DIRECTIVA
DEL CONSEJO de 9 de febrero de 1976 relativa a la aplicación del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se
refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción
profesionales, y a las condiciones de trabajo
(76/207/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 235,
vista la propuesta de la Comisión,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
considerando que el Consejo, en su Resolución del 21 de enero de 1974,
relativa a un programa de acción social (3), ha establecido entre sus
prioridades las acciones dirigidas a asegurar la igualdad entre hombres
y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo y a la formación y
promoción profesionales, así como a las condiciones de trabajo,
incluidas las retribuciones;
considerando que, en lo que se refiere a las retribuciones, el Consejo
ha adoptado el 10 de febrero de 1975, la Directiva 75/117/CEE relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas
a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los
trabajadores masculinos y femeninos (4);
considerando que una acción de la Comunidad parece igualmente necesaria
con el fin de realizar el principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres, tanto en lo que concierne al acceso al empleo, a la formación
y a la promoción profesionales, como en lo relativo a las demás
condiciones de trabajo; que la igualdad de trato entre los trabajadores
masculinos y femeninos constituye uno de los objetivos de la Comunidad,
en la medida en que se trata especialmente de promover la equiparación
por la vía del progreso de las condiciones de vida y de trabajo de la
mano de obra; que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos
requeridos a este efecto;
considerando que es conveniente definir y aplicar progresivamente por
medio de instrumentos ulteriores, el principio de igualdad de trato en
materia de seguridad social,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados
miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en
lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la
formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las
condiciones previstas en el apartado 2, a la seguridad social. Este
principio se llamará en lo sucesivo «principio de igualdad de trato».
2. Con el objeto de garantizar la aplicación progresiva del principio
de igualdad de trato en materia de seguridad social, el Consejo
adoptará,
a propuesta de la Comisión, disposiciones que precisarán especialmente
el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación.
Artículo 2
1. El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones
siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de
sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en
particular, al estado matrimonial o familiar.
2. La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados
miembros de excluir de su ámbito de aplicación las actividades
profesionales y, llegado el caso, las formaciones que a ellas conduzcan,
para las cuales, el sexo constituye una condición determinante en razón
de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio.
3. La presente Directiva no obstará las disposiciones relativas a la
protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo
y a la maternidad.
4. La presente Directiva no obstará las medidas encaminadas a promover
la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para
corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de
las mujeres en las materias contempladas en el apartado 1 del artículo
1.
Artículo 3
1. La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia
de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso,
incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de
trabajo, cualquiera que sea el sector o la rama de actividad y a todos
los niveles de la jerarquía profesional.
2. Para ello los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin
de que:
a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;
b) se anulen, puedan ser declaradas nulas o puedan ser modificadas, las
disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren
en los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo,
en los reglamentos internos de las empresas, así como en los estatutos
de las profesiones independientes;
c) se revisen aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas contrarias al principio de igualdad de trato, cuando el
deseo de protección que las inspiró en un principio no tenga ya razón
de ser; y que respecto a las disposiciones convencionales de esa misma
naturaleza, las partes sociales sean invitadas a proceder a las
oportunas revisiones.
Artículo 4
La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere
al acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, de
formación, de perfeccionamiento y de reciclaje profesionales, implica
que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que:
a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;
b) se anulen, puedan ser declaradas nulas o puedan ser modificadas, las
disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren
en los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo,
en los reglamentos internos de las empresas, así como en los estatutos
de las profesiones independientes;
c) sean accesibles, según los mismos criterios y a los mismos niveles
sin discriminación por razón de sexo, la orientación, la formación,
el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales, sin perjuicio de la
autonomía reconocida en determinados Estados miembros a algunos centros
privados de formación.
Artículo 5
1. La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se
refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de
despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas
condiciones, sin discriminación por razón de sexo.
2. Para ello, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin
de que:
a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;
b) se anulen, puedan ser declaradas nulas o puedan ser modificadas, las
disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren
en los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo,
en los reglamentos internos de las empresas, así como en los estatutos
de las profesiones independientes;
c) se revisen aquellas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas contrarias al principio de igualdad de trato, cuando el
deseo de protección que las inspiró en un principio no tenga ya razón
de ser; que, para las disposiciones convencionales de esa misma
naturaleza, las partes sociales sean invitadas a proceder a las
revisiones que sean convenientes.
Artículo 6
Los Estados miembros introducirán en su ordenamiento jurídico interno
las medidas necesarias para que cualquier persona que se considere
perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato en
el sentido de los artículos 3, 4 y 5 pueda hacer valer sus derechos por
vía jurisdiccional después de haber recurrido, eventualmente, a otras
autoridades competentes.
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger a
los trabajadores contra cualquier despido que constituya una reacción
del empresario a una queja formulada a nivel de empresa, o a una acción
judicial encaminada a hacer respetar el principio de igualdad de trato.
Artículo 8
Los Estados miembros procurarán que las medidas tomadas en aplicación
de la presente Directiva, así como las disposiciones ya en vigor sobre
la materia, se pongan en conocimiento de los trabajadores cualquier
medio apropiado, tal como la información en los lugares de trabajo.
Artículo 9
1. Los Estados miembros establecerán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente
Directiva, en un plazo de treinta meses a partir de su notificación, e
informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Sin embargo, en lo que respecta a la primera parte de la letra c) del
apartado 2 del artículo 3, y a la primera parte de la letra c) del
apartado 2 del artículo 5, los Estados miembros procederán a un primer
examen y a una primera revisión en su caso de las disposiciones
legales,
reglamentarias y administrativas que en tales artículos se contemplan,
en un plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente
Directiva.
2. Los Estados miembros procederán periódicamente a un examen de las
actividades profesionales contempladas en el apartado 2 del artículo 2,
con el fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social, si está
justificado mantener las exclusiones de que se trata. Deberán comunicar
a la Comisión el resultado de tal examen.
3. Los Estados miembros comunicarán además a la Comisión el texto de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten
en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 10
En el plazo de dos años a partir de la expiración del período de
treinta meses previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo
9, los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los datos útiles
con el fin de que ésta pueda redactar un informe, que se someterá al
Consejo, sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1976.
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO no C 111 de 20. 5. 1975, p. 14.
(2) DO no C 286 de 15. 12. 1975,
p. 8.
(3) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p.
1.
(4) DO no L 45 de 19. 2. 1975,
p. 19.
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