DIRECTIVA DEL
CONSEJO de 14 de febrero de 1977 sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas , de
centros de actividad o de partes de centros de actividad
( 77/187/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en
particular , su artículo 100 ,
vista la propuesta de la Comisión ,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
considerando que la evolución económica implica en el plano nacional y
comunitario modificaciones de las estructuras de las empresas que se
efectúan , entre otras , por traspasos a otros empresarios de empresas
, de centros de actividad o de partes de centros de actividad , como
consecuencia de fusiones o de cesiones ;
considerando que son necesarias disposiciones para proteger a los
trabajadores en caso de cambio de empresario , en particular para
garantizar el mantenimiento de sus derechos ;
considerando que subsisten diferencias en los Estados miembros en lo que
se refiere al alcance de la protección de los trabajadores en este ámbito
y que conviene reducir tales diferencias ;
considerando que tales diferencias pueden tener una incidencia directa
sobre el funcionamiento del mercado común ;
considerando que , por consiguiente , es necesario promover la
aproximación de las legislaciones en la materia por la vía del
progreso , en el sentido del artículo 117 del Tratado ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
SECCIÓN I
Ámbito de
aplicación y definiciones
Artículo
1
1 . La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas , de
centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro
empresario , como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión
.
2 . La presente Directiva se aplicará cuando y en la medida en la que
la empresa , el centro de actividad o la parte del centro de actividad
que haya de traspasarse , se encuentre dentro del ámbito de aplicación
territorial del Tratado .
3 . La presente Directiva no se aplicará a los buques marítimos .
Artículo
2
En el sentido de la presente Directiva , se entenderá por :
a ) cedente , cualquier persona física o jurídica que , a causa de un
traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1 , pierda la
calidad de empresario con respecto a la empresa , el centro de actividad
o la parte del centro de actividad ;
b ) cesionario , cualquier persona física o jurídica que , a causa de
un traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1 , adquiera la
calidad de empresario con respecto a la empresa , el centro de actividad
o la parte del centro de actividad ;
c ) representantes de los trabajadores , los representantes de los
trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados
miembros , con excepción de los miembros de los órganos de
administración , de dirección o de control de la sociedad , que ocupen
cargos en tales órganos en algunos de los Estados miembros como
representantes de los trabajadores .
SECCIÓN II
Mantenimiento
de los derechos de los trabajadores
Artículo
3
1 . Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un
contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del
traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 , serán
transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso .
Los Estados miembros podrán prever que el cedente continúe siendo ,
después de la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1
del artículo 1 , y junto al cesionario , responsable de las
obligaciones que resulten de un contrato de trabajo o de una relación
laboral .
2 . Después del traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1 ,
el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante
convenio colectivo , en la misma medida en que éste las previó para el
cedente , hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio
colectivo , o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio
colectivo .
Los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las
condiciones de trabajo , pero éste no podrá ser inferior a un año .
3 . Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a los derechos de los
trabajadores a prestaciones de jubilación , de invalidez o para los
supervivientes , con arreglo a los regímenes complementarios de previsión
profesionales o interprofesionales , que existan con independencia de
los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros .
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger los
intereses de los trabajadores , así como de las personas que hayan
dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento del traspaso
en el sentido del apartado 1 del artículo 1 , en lo que se refiere a
sus derechos adquiridos o en curso de adquisición , a prestaciones de
jubilación , comprendidas las prestaciones para los supervivientes ,
con arreglo a los regímenes complementarios citados en el párrafo
primero .
Artículo
4
1 . El traspaso de una empresa , de un centro de actividad o de una
parte de centro de actividad , no constituye en sí mismo un motivo de
despido para el cedente o para el cesionario . Esta disposición no
impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas , técnicas
o de organización , que impliquen cambios en el plano del empleo .
Los Estados miembros podrán prever que no se aplique el primer párrafo
a determinadas categorías concretas de trabajadores que no estén
cubiertas por la legislación o la práctica de los Estados miembros en
materia de protección contra el despido .
2 . Si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como
consecuencia de que el traspaso , tal como se define en el apartado 1
del artículo 1 , ocasiona una modificación substancial de las
condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador , la rescisión del
contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable
al empresario .
Artículo
5
1 . En la medida en la que el centro de actividad conserve su autonomía
, subsistirán el estatuto y la función de los representantes o de la
representación de los trabajadores afectados por un traspaso tal como
se define en el apartado 1 del artículo 1 , previstos por las
disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros .
El primer párrafo no será de aplicación cuando , de acuerdo con las
disposiciones legales , reglamentarias y administrativas o la práctica
de los Estados miembros , se reúnan las condiciones necesarias para la
nueva designación de los representantes de los trabajadores o para la
nueva formación de la representación de éstos .
2 . Si el mandato de los representantes de los trabajadores afectados
por un traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 ,
expira a causa de ese traspaso , los representantes continuarán
beneficiándose de las medidas de protección previstas por las
disposiciones legales , reglamentarias y administrativas , o la práctica
de los Estados miembros .
SECCIÓN III
Información y
consulta
Artículo
6
1 . El cedente y el cesionario estarán obligados a informar a los
representantes de sus trabajadores respectivos afectados por un traspaso
en el sentido del apartado 1 del artículo 1 sobre los puntos siguientes
:
- motivo del traspaso ,
- consecuencias jurídicas , económicas y sociales del traspaso para
los trabajadores ,
- medidas previstas respecto de los trabajadores .
El cedente estará obligado a comunicar estas informaciones a los
representantes de sus trabajadores con la suficiente antelación antes
de la realización del traspaso .
El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones a los
representantes de sus trabajadores con la suficiente antelación y , en
todo caso , antes de que sus trabajadores se vean afectados directamente
en sus condiciones de empleo y de trabajo por el traspaso .
2 . Si el cedente o cesionario prevén la adopción de medidas en relación
con sus trabajadores respectivos , estarán obligados a consultar , con
la suficiente antelación , tales medidas con los representantes de sus
trabajadores respectivos , con el fin de llegar a un acuerdo .
3 . Los Estados miembros cuyas disposiciones legales , reglamentarias y
administrativas prevean la posibilidad de que los representantes de los
trabajadores recurran a un arbitraje para obtener una decisión sobre
las medidas que deban adoptarse respecto de los trabajadores , podrán
limitar las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 , en caso de
que el traspaso realizado provoque una modificación a nivel de centro
de actividad que pueda ocasionar perjuicios sustanciales para una parte
importante de los trabajadores .
La información y la consulta deberán referirse al menos a las medidas
previstas en relación con los trabajadores .
La información y la consulta deberán hacerse con la suficiente
antelación , antes de la realización de la modificación a nivel del
centro de actividad , mencionada en el primer párrafo .
4 . Los Estados miembros podrán limitar las obligaciones previstas en
los apartados 1 , 2 y 3 a las empresas o a los centros de actividad que
cumplan , en lo que respecta al número de trabajadores empleados , las
condiciones para la elección o la designación de un órgano colegial
que represente a los trabajadores .
5 . Los Estados miembros podrán prever que , en caso de que no hubiera
en una empresa o en un centro de actividad representantes de los
trabajadores , los trabajadores afectados deberán ser informados
previamente de la inminencia del traspaso en el sentido del apartado 1
del artículo 1 .
SECCIÓN IV
Disposiciones
finales
Artículo
7
La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros
de aplicar o establecer disposiciones legales , reglamentarias o
administrativas , que sean más favorables para los trabajadores .
Artículo
8
1 . Los Estados miembros establecerán las disposiciones legales ,
reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente
Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación , e
informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que adopten en
el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo
9
En un plazo de dos años a partir de la expiración del período de dos
años previsto en el artículo 8 , los Estados miembros transmitirán a
la Comisión todos los datos útiles que le permitan redactar un informe
, que le permitan redactar un informe , que se someterá al Consejo ,
sobre la aplicación de la presente Directiva .
Artículo
10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 14 de febrero de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SILKIN
(1) DO n º C 95 de 28 . 4 . 1975 , p. 17 .
(2) DO n º C 255 de 7 . 11 . 1975 , p. 25 .
Section Index
General
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Uniform and International
Private Law
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European & Comparative Law
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European Private Law
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References