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Directiva
comunitaria |
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DIRECTIVA
85/374 CEE
del Consejo de 25 de julio de 1985 relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de
responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos
DOCE
núm.
L 210 de 7-8-1985, p. 29.
[ Modificada por la Directiva 1999/34/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por la que
se modifica la Directiva 85/374/CEE del Consejo relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados
por productos defectuosos (Diario Oficial n° L 141 de 4-06-1999 p.
20-21)]
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de julio de 1985 relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de
responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos
(85/374/CEE)
EL CONSEJO
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,
en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión( 1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que es preciso aproximar las legislaciones de los Estados
miembros en materia de responsabilidad del
productor por los daños causados por el estado defectuoso de sus
productos dado que las actuales divergencias entre las mismas pueden
falsear la competencia, afectar a la libre circulación de mercancías
dentro del mercado común y favorecer la existencia de distintos grados
de protección del consumidor frente a los daños causados a su salud o
sus bienes por un producto defectuoso;
Considerando que únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva
del productor permite resolver el problema, tan
propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo
reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna;
Considerando que el criterio de la responsabilidad objetiva resulta
aplicable únicamente a los bienes muebles producidos industrialmente;
que, en consecuencia, procede excluir los productos agrícolas y de la
caza de esta responsabilidad, excepto en el caso
en que hayan pasado por
una transformación de tipo industrial que pudiera causar un defecto en
tales productos; que la responsabilidad que establece la presente
Directiva debería aplicarse también a los bienes
muebles que se utilicen en la
construcción de inmuebles o se incorporen a bienes inmuebles;
Considerando que la protección del consumidor exige que todo aquel que
participa en un proceso de producción, deba responder en caso de que el
producto acabado o una de sus partes o bien las materias primas que
hubiera suministrado fueran defectuosos; que, por la misma razón, la
responsabilidad debiera extenderse a todo el que importe productos en la Comunidad y a aquellas personas que se presenten como
productores poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo
y a los que suministren un producto cuyo productor no pudiera ser
identificado; Considerando que, en aquellos casos en que varias personas
fueran responsables del mismo daño, la protección del consumidor exige
que el perjudicado pueda reclamarle a cualquiera de ellas la reparación
íntegra del daño causado;
Considerando que, para proteger la integridad física y los bienes del
consumidor, el carácter defectuoso del producto debe determinarse no por
su falta de aptitud para el uso sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el gran público; que la
seguridad se valora excluyendo cualquier uso abusivo del producto que no
sea razonable en las circunstancias;
(1)
DO no C
241 de 14. 10. 1976, p. 9 y DO no C
271 de 26. 10. 1979, p. 3.
(2)
DO no C
127 de 21. 5. 1979, p. 61.
(3)
DO no C
114 de 7. 5. 1979, p. 15.
1985L0374
— ES — 04.06.1999 — 001.001 — 3
Considerando que un justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y
el productor implica que este último debería poder liberarse de la
responsabilidad si presentara pruebas de que existen circunstancias que
le eximan de la misma;
Considerando que la protección del consumidor requiere que la
responsabilidad del productor no se vea afectada por acciones u
omisiones de otras personas que hayan contribuido a causar el daño; que,
sin embargo, puede tomarse en consideración la culpa concomitante del
perjudicado para reducir o suprimir tal responsabilidad;
Considerando que la protección del consumidor exige la reparación de los
daños causados por muerte y lesiones corporales así como la de los daños
causados a los bienes; que esta última debería, con todo, limitarse a
los objetos de uso o consumo privado y someterse a la deducción de una
franquicia de cantidad fija para evitar que tenga lugar un número
excesivo de litigios; que la presente Directiva no obsta al pago del «pretium
doloris» u otros daños morales eventualmente previstos por la ley que se
aplique encada caso;
Considerando que el establecimiento dé un plazo de prescripción uniforme
para las acciones de resarcimiento redunda en beneficio tanto del
perjudicado como del productor;
Considerando que los productos se desgastan con el tiempo, que cada vez
se elaboran normas de seguridad más estrictas y se avanza más en los
conocimientos científicos y técnicos; que, por tanto, no sería razonable
hacer responsable al productor del estado defectuoso de su producto por
tiempo ilimitado; que la responsabilidad debería pues extinguirse
transcurrido un plazo de tiempo razonable, sin perjuicio de las acciones
pendientes ante la ley;
Considerando que, para asegurar una protección eficaz de los
consumidores, no debería permitirse que ninguna cláusula contractual
disminuyera la responsabilidad del productor frente al perjudicado;
Considerando que, según los sistemas jurídicos de los Estados miembros,
el perjudicado puede tener un derecho al resarcimiento, basándose en la
responsabilidad contractual o en la responsabilidad extracontractual,
distinto del que se contempla en esta Directiva; que, en la medida en
que tales disposiciones van encaminadas igualmente a conseguir una
protección efectiva de los consumidores, no deberían verse afectadas por
la presente Directiva; que, en tan to que en un Estado miembro se haya logrado también
la protección eficaz del consumidor en el sector de los productos farmacéuticos a través de un
régimen especial de responsabilidad,
deberían seguir siendo igualmente posibles las reclamaciones basadas en
dicho régimen;
Considerando que, puesto que la responsabilidad por daños nucleares ya
está regulada en todos los Estados miembros mediante disposiciones
especiales adecuadas, se ha podido excluir este tipo de daños del ámbito
de aplicación de la presente Directiva;
Considerando que, en ciertos Estados miembros, la exclusión de las
materias primas agrícolas y de los productos de la caza del ámbito de
aplicación de la presente Directiva puede considerarse como una
restricción injustificada de la protección de los consumidores, dado lo
que esta protección exige; que, por tanto, un Estado miembro debería poder extender la responsabilidad a dichos
productos;
Considerado que, por razones semejantes, ciertos Estados miembros pueden
considerar una restricción injustificada de la protección del consumidor
el hecho de que un productor tenga la posibilidad de liberarse de la
responsabilidad si prueba que el estado de los conocimientos científicos
y técnicos en el momento en que puso el producto en circulación o permitía detectar el defecto; que un
Estado miembro debería, por tanto, tener
la posibilidad de mantener en su legislación, o establecer en una nueva
legislación, la inadimisibilidad de tal circunstancia eximente; que, en
caso de una nueva legislación, el recurso a este supuesto de
inaplicabilidad debe someterse a un procedimiento comunitario de
mantenimiento del statu quo para elevar en lo posible el nivel de
protección en toda la Comunidad de manera uniforme;
Considerando que, teniendo en cuenta las tradiciones jurídicas de
la mayoría de los Estados miembros, no es conveniente fijar un límite
financiero a la responsabilidad objetiva del productor; que, sin
embargo, en tanto que existen tradiciones diferentes, parece posible
admitir que un Estado miembro modifique el principio de la
responsabilidad ilimitada estableciendo un límite para la
responsabilidad global del productor por los daños que resulten de la muerte o las lesiones corporales causadas por idénticos
artículos con el mismo defecto, siempre que este límite se establezca lo
suficientemente alto como para que queden asegurados la protección del
consumidor y el correcto funcionamiento del mercado común;
Considerando que si bien la armonización que resulte de la presente
Directiva no puede ser total en los momentos actuales, sin embargo abre
las puertas a una mayor armonización; que, por tanto, es necesario que
el Consejo reciba regularmente informes de la Comisión sobre la
aplicación de la presente Directiva acompañados,
si fuera el caso, de propuestas adecuadas;
Considerando que, en esta perspectiva, es especialmente importante
proceder a la revisión de aquellas disposiciones de la presente
Directiva que se refieren a los supuestos de
inaplicación que quedan
abiertos a los Estados miembros, transcurrido un plazo de tiempo lo
bastante largo para haber podido reunir suficiente experiencia práctica
sobre los efectos que tales supuestos de inaplicación pudieran tener en
la protección de los consumidores y el funcionamiento del mercado común,
HA ADOPTADO
LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El productor será responsable de los daños causados por los defectos de
sus productos.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «producto»
cualquier bien mueble, aun
cuando esté incorporado a otro bien mueble o a un bien inmueble. También
se entenderá por «producto» la electricidad.
Artículo 3
1. Se entiende por «productor» la persona que fabrica un producto
acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte
integrante, y toda aquella persona que se presente como productor
poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el
producto.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad del productor, toda persona que
importe un producto en la
Comunidad con vistas a su venta, alquiler,
arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el
marco de su actividad comercial será considerada como productor del
mismo, a los efectos de la presente Directiva, y tendrá la misma
responsabilidad que el productor.
3. Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada
suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser
que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la
persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo
razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si
en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se
refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor.
Artículo 4
El perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño.
Artículo 5
Si, en aplicación de la presente Directiva, dos o más personas fueran
responsables del mismo daño, su responsabilidad será solidaria, sin
perjuicio de las disposiciones de Derecho interno relativas al derecho a
repetir.
Artículo 6
1. Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una
persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las
circunstancias, incluso:
a) la presentación del producto;
b) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto;
c) el momento en que el producto se puso en circulación .
2. Un producto no se considerará defectuoso por la única razón de que,
posteriormente, se haya puesto en circulación un producto más
perfeccionado.
Artículo 7
En aplicación de la presente Directiva, el productor no será responsable
si prueba:
a) que no puso el producto en circulación;
b) o que, teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el
defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el
producto en circulación o
que este defecto apareciera más tarde;
c) o que él no fabricó el producto para venderlo o distribuirlo de
alguna forma con fines económicos, y que no lo fabricó ni distribuyó en
el ámbito de su actividad profesional;
d) o que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas
imperativas dictadas por los poderes públicos;
e) o que, en el momento en
que el producto fue puesto en circulación , el
estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir
la existencia del defecto;
f) o que, en el caso del fabricante de una parte integrante, el defecto
sea imputable al diseño del producto a que se ha incorporado o a las
intrucciones dadas por el fabricante del producto.
Artículo 8
1. Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno relativas al
derecho a repetir, la responsabilidad del productor no disminuirá cuando
el daño haya sido causado conjuntamente por un defecto del producto y
por la intervención de un tercero.
2. La responsabilidad del productor podrá reducirse o anularse,
considerando todas las circunstancias, cuando el daño sea causado
conjuntamente por un defecto del producto y por culpa del perjudicado o
de una persona de la que el perjudicado sea responsable.
Artículo 9
A los efectos del artículo 1, se entiende por «daños»:
a) los daños causados por muerte o lesiones corporales;
b) los daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no
sea el propio producto defectuoso, previa deducción de una franquicia de
500 ECUS, a condición de que tal cosa:
i) sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados y
ii) el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o
consumo privados.
El presente artículo no obstará a las disposiciones nacionales relativas
a los daños inmateriales.
Artículo 10
1. Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que la acción de
resarcimiento prevista en la presente Directiva
para reparar los daños, prescribirá enel plazo de tres años a partir de
la fecha ñeque el demandante tuvo, o debería haber tenido, conocimiento
del daño, del defecto y de la identidad del productor.
2. Las disposiciones de los Estados miembros que regulen la suspensión o la interrupción
de la prescripción o se
verán afectadas por la presente Directiva.
Artículo 11
Los Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que los derechos conferidos al perjudicado en
aplicación de la presente Directiva se extinguirán transcurrido el plazo
de diez años a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto en
circulación el producto mismo que causó el
daño, a no ser que el perjudicado hubiera ejercitado una acción judicial
contra el productor.
Artículo 12
La responsabilidad del productor que se derive de la aplicación de la
presente Directiva no podrá quedar limitada o excluida, en relación al
perjudicado, por virtud de cláusulas limitativas o exoneratorias de la
responsabilidad.
Artículo 13
La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado
pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o
extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad
existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva.
Artículo 14
La presente Directiva no se aplicará a los daños que resulten de
accidentes nucleares y que estén cubiertos por convenios internacionales
ratificados por los Estados miembros.
Artículo 15
1. Cada Estado miembro podrá:
a) no obstante lo previsto en la letra e) del
artículo 7, mantener o, sin perjuicio del procedimiento definido en el
apartado 2 del presente artículo, disponer en su legislación que el
productor sea responsable incluso si demostrara que, en el momento en
que él puso el producto en circulación, el estado de los conocimientos
técnicos y científicos no permitía detectar la existencia del defecto.
2. El Estado miembro que quisiera introducir la medida especificada enla
letra b) del apartado 1, deberá comunicar a la Comisión
en el texto de la medida propuesta. La
Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Este Estado miembro esperará nueve meses para tomar la medida a partir
del momento en que informe a la Comisión y siempre que entretanto ésta
no haya sometido al Consejo ninguna propuesta de modificación de la
presente Directiva que afecte al asunto tratado. Si, no obstante, la
Comisión no comunicara al Estado miembro, en el plazo de tres meses, su
intención de presentar tal propuesta al Consejo, el Estado miembro podrá
tomar inmediatamente la medida propuesta.
Si la Comisión presentara al Consejo la propuesta de modificar la
presente Directiva en el mencionado plazo de nueve meses, el Estado
miembro de que se trate esperará dieciocho meses para tomar la medida a
partir del momento en que se presentó la propuesta.
3. Diez años después de la fecha de notificación de la presente
Directiva, la Comisión someterá al Consejo un informe sobre la
incidencia que haya tenido la aplicación hecha por los tribunales de la
letra e) del artículo 7 y la letra b) del apartado 1 de este artículo en
la protección de los consumidores y en el funcionamiento del
mercado común. A la luz de este informe el Consejo, actuando a propuesta
de la Comisión y en los términos que estipula el artículo 100 del Tratado, decidirá
si deroga o no la letra e) del artículo 7.
Artículo
16
1. Cualquier Estado miembro podrá disponer que la responsabilidad global
del productor por los daños que resulten de la
muerte o lesiones corporales causados por artículos idénticos que
presenten el mismo defecto, se limite a una
cantidad que no podrá ser inferior a 70 millones de Euros.
2. Transcurridos diez años a partir de la fecha de notificación
de la presente Directiva, la Comisión someterá al Consejo un informe
sobre los efectos de la aplicación del límite pecuniario de la
responsabilidad, llevada a cabo por los Estados miembros que hayanhecho
uso de la facultad a que se refiere el apartado 1, sobre la protecciónde
los consumidores y el funcionamiento del mercado común. A la luz de este
informe, el Consejo, actuando a propuesta de la Comisión y en los
términos que estipula el artículo 100 del Tratado, decidirá si deroga o
no el apartado 1.
Artículo 17
La presente Directiva no se aplicará a aquellos productos que se pongan
en circulación antes de la
fecha en la que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo 19.
Artículo 18
1. A efectos de la presente Directiva, el ECU será el que se define en
el Reglamento (CEE) no
3180/78 (1),
modificado por el Reglamento (CEE) no
2626/84 (2).
El contravalor en la moneda nacional será inicialmente el que se aplique
el día en que se adopte la presente Directiva.
2. Cada cinco años, y a propuesta de la Comisión, el Consejo examinará
y, si fuera preciso, revisará las cantidades que se establecen en la
presente Directiva en función de la evolución económica y monetaria que
se dé en la Comunidad.
Artículo 19
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente
Directiva en un plazo de tres años, como máximo, a partir del día de su
notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión (3).
2. El procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 15 se
aplicará a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva.
(1)
DO no L
379 de 30. 12. 1978, p. 1.
(2)
DO no L
247 de 16. 9. 1984, p. 1.
(3)
Esta Directiva se notificó a los Estados miembros el 30 de julio de
1985.
Artículo 20
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 21
Cada cinco años la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la
aplicaciónde esta Directiva y, si fuera necesario, le someterá
propuestas apropiadas.
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Section Index
General
Foreign and International Legal Resources
Uniform and International
Private Law
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European & Comparative Law
Institutes and Centres
European Private Law
Research and Study Groups
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Law
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Dictionaries & Tools
Computerised Legal
Research
References