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Directiva
85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la
protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera
de los establecimientos comerciales
DOCE núm. L 372 de 31-12-1985 p. 31-33
DIRECTIVA DEL
CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 referente a la protección de los
consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los
establecimientos comerciales
( 85/577/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en
particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que es práctica comercial ordinaria en los Estados
miembros que la celebración de un contrato o de un compromiso
unilateral entre un comerciante y un consumidor pueda realizarse fuera
de los establecimientos comerciales de dicho comerciante y que dichos
contratos y compromisos están sujetos a legislaciones diferentes según
los Estados miembros ,
Considerando que una desigualdad entre dichas legislaciones puede tener
una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que
conviene , por lo tanto , proceder , en dicho ámbito , a la aproximación
de las legislaciones ,
Considerando que el programa preliminar de la Comunidad Económica
Europea para una política de protección y de información de los
consumidores (4) , prevé , en particular , en sus apartados 24 y 25 ,
que conviene proteger a los consumidores , mediante medidas adecuadas ,
contra las prácticas comerciales abusivas en el ámbito de la venta a
domicilio ; que el segundo programa de la Comunidad Económica Europea
para una política de protección y de información de los consumidores
(5) ha confirmado la prosecución de las acciones y prioridades del
programa preliminar ,
Considerando que los contratos celebrados fuera de los establecimientos
comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la
iniciativa de las negociaciones procede , normalmente , del comerciante
y que el consumidor no está , de ningún modo , preparado para dichas
negociaciones y se encuentra desprevenido ; que , frecuentemente , no
está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con
otras ofertas ; que dicho elemento de sorpresa generalmente se tiene en
cuenta , no solamente para los contratos celebrados por venta a
domicilio , sino también para otras formas de contrato , en los cuales
el comerciante toma la iniciativa fuera de sus establecimientos
comerciales ;
Considerando que conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión
durante un período de siete días , como mínimo , con el fin de
ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del
contrato ,
Considerando que es preciso adoptar las medidas adecuadas con el fin de
que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión
,
Considerando que conviene no alterar la libertad de los Estados miembros
de mantener o introducir una prohibición , total o parcial , de
celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales , en
la medida en que consideren que ello va en beneficio de los consumidores
,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo
1
1 . La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre
un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor :
- durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus
establecimientos comerciales
o
- durante una visita del comerciante :
i ) al domicilio del consumidor o de otro consumidor ;
ii ) al lugar de trabajo del consumidor , cuando la visita no se haya
llevado a cabo a instancia expresa del consumidor .
2 . La presente Directiva se aplicará igualmente a los contratos
referentes al suministro de otro bien o servicio que no sea el bien o
servicio a propósito del cual el consumidor haya solicitado la visita
del comerciante , siempre que el consumidor , en el momento de solicitar
la visita , no haya sabido , o no haya podido , razonablemente , saber
que el suministro de dicho otro bien o servicio formaba parte de las
actividades comerciales o profesionales del comerciante .
3 . La presente Directiva se aplicará , igualmente , a los contratos
para los cuales el consumidor haya realizado una oferta en condiciones
similares a las descritas en el apartado 1 o en el apartado 2 , aunque
el consumidor no haya estado vinculado por dicha oferta antes de la
aceptación de ésta por el comerciante .
4 . La presente Directiva se aplicará , igualmente , a las ofertas
realizadas contractualmente por el consumidor en condiciones similares a
las descritas en el apartado 1 o en el apartado 2 cuando el consumidor
esté vinculado por su oferta .
Artículo
2
Para los fines de la presente Directiva , se entenderá por :
- « consumidor » , toda persona física , que para las transacciones
amparadas por la presente Directiva , actúe para un uso que pueda
considerarse como ajeno a su actividad profesional ,
- « comerciante » , toda persona física o jurídica que , al celebrar
la transacción de que se trate , actúe en el marco de su actividad
comercial o profesional , así como toda persona que actúe en nombre o
por cuenta de un comerciante .
Artículo
3
1 . Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva se
aplique únicamente a los contratos para los cuales el contravalor que
deba pagar el consumidor exceda de un importe determinado . Dicho
importe no podrá ser superior a 60 ECUS .
El Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá , cada dos años ,
y para la primera vez , a más tardar , cuatro años después de la
notificación de la presente Directiva , al examen y , en su caso , a la
revisión de dicho importe , habida cuenta de la evolución económica y
monetaria ocurrida en la Comunidad .
2 . La presente Directiva no se aplicará :
a ) a los contratos relativos a la construcción , venta y alquiler de
bienes inmuebles , así como a los contratos referentes a otros derechos
relativos a bienes inmuebles .
Los contratos relativos a la entrega de bienes y a su incorporación en
los bienes inmuebles o los contratos relativos a la reparación de
bienes inmuebles entrarán en el campo de aplicación de la presente
Directiva ;
b ) a los contratos relativos a la entrega de productos alimenticios ,
de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente
suministrados por distribuidores que realicen viajes frecuentes y
regulares ;
c ) a los contratos referentes al suministro de bienes o servicios ,
siempre que se cumplan los tres criterios siguientes :
i ) que el contrato se celebre sobre la base de un catálogo de un
comerciante que el consumidor haya tenido la ocasión de consultar en
ausencia del representante del comerciante ;
ii ) que se haya previsto una continuidad de contacto entre el
representante del comerciante y el consumidor en lo referente a dicha
transacción o cualquier transacción posterior ;
iii ) que el catálogo y el contrato expresen claramente al consumidor
su derecho a devolver los bienes al proveedor en un plazo mínimo de
siete días , a partir de la fecha de la recepción , o a rescindir el
contrato durante dicho período sin ninguna obligación , si no pensare
ocuparse razonablemente de los bienes ;
d ) a los contratos de seguro ;
e ) a los contratos relativos a los valores muebles .
3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 , los
Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a los
contratos referentes al suministro de un bien o de un servicio que tenga
una relación directa con el bien o el servicio , a propósito del cual
, el consumidor haya solicitado la visita del comerciante .
Artículo
4
El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor ,
en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1 , sobre su
derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo
5 , así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a
la cual pueda ejercer dicho derecho .
Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que
permitan identificar el contrato y se dará al consumidor :
a ) en el caso del apartado 1 del artículo 1 , en el momento de la
celebración del contrato ;
b ) en el caso del apartado 2 del artículo 1 , a más tardar , en el
momento de la celebración del contrato ;
c ) en el caso del apartado 3 del artículo 1 y del apartado 4 del artículo
1 , cuando el consumidor haya propuesto la oferta .
Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea
medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no
se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo
.
Artículo
5
1 . El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su
compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo
de siete días , a partir del momento en que el consumidor haya recibido
la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las
modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional . En
lo referente al respecto del plazo , bastará con que la notificación
se haya expedido antes de transcurrido dicho plazo .
2 . La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor
de toda obligación que resulte del contrato rescindido .
Artículo
6
El consumidor no podrá renunciar a los derechos que le sean conferidos
en virtud de la presente Directiva .
Artículo
7
Si el consumidor ejerciere su derecho de renuncia , los efectos jurídicos
de la renuncia se regularán de acuerdo con la legislación nacional ,
en particular , en lo referente al reembolso de pagos relativos a los
bienes o a las prestaciones de servicios , así como a la restitución
de mercancías recibidas .
Artículo
8
La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros
adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de
protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella .
Artículo 9
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir
la presente Directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir de su
notificación (6) e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva .
Artículo
10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n º C 22 de 29 . 1 . 1977 , p. 6 , y DO n º C 127 de 1 . 6 .
1978 , p. 6 .
(2) DO n º C 241 de 10 . 10 . 1977 , p. 26 .
(3) DO n º C 180 de 28 . 7 . 1977 , p. 39 .
(4) DO n º C 92 de 25 . 4 . 1975 , p. 2 .
(5) DO n º 133 de 3 . 6 . 1981 , p. 1 .
(6) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros , el
23 de diciembre de 1985 .
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