DIRECTIVA DEL
CONSEJO de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los
derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes
comerciales independientes
(86/653/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en
particular el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
(1) DO n C 313 de 18.1.1977, p. 2 y DO n C 56 de 2.3.1979, p. 5.
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
(2) DO n C 239 de 9.10.1978, p. 17.
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(3) DO n C 59 de 8.3.1978, p. 31.
Considerando que las restricciones a la libertad de establecimiento y a
la libre prestación de servicios para las actividades de los
intermediarios de comercio, industria y artesanía fueron suprimidas por
la Directiva 64/224/CEE (4);
(4) DO n 56 de 4.4.1964, p. 869/64.
Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales
sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la
Comunidad las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión
y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en
sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las
operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden
perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los
contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente
comercial establecidos en diferentes Estados miembros;
Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros
deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único,
lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados
miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de
este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre
leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación
comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por
tanto, da la armonización propuesta;
Considerando, a este respecto, que las relaciones jurídicas entre el
agente comercial y el comerciante deben tomarse en consideración con
prioridad;
Considerando que por tanto existe motivo para inspirarse en los
principios del artículo 117 del Tratado pocediendo a una armonización
en el progreso de la legislación de los Estados miembros en lo
referente a los agentes comerciales;
Considerando que deben concederse plazos tansitorios suplementarios a
determinados Estados miembros que están realizando especiales esfuerzos
a fin de adaptar a los requisitos de la directiva sus normativas, en
particular en lo relativo a la indemnización tras la terminación del
contrato entre el comerciante y el agente comercial,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se
aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes
comerciales y sus poderdantes.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente
comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se
encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra
persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la
compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones
en nombre y por cuenta del empresario.
3. Un agente comercial, con arreglo a la presente Directiva, no podrá
ser, en particular:
- ni una persona que, en calidad de órgano tenga el poder de obligar a
una sociedad o asociación,
- ni un asociado que esté legalmente facultado para obligar a los demás
asociados,
- ni un administrador judicial, un liquidador o un síndico de quiebra.
Artículo 2
1. La presente Directiva no se aplicará:
- a los agentes comerciales cuya actividad no esté remunerada,
- a los agentes comerciales cuando operen en las bolsas de comercio o en
los mercados de materias primas,
- al organismo conocido por el nombre de «Crown Agents for Overseas
Governments Administrations», tal y como se constituyó en el Reino
Unido en virtud de la ley de 1979 relativa a los «Crown Agents», o a
sus filiales.
2. Cada uno de los Estados miembros tendrá la facultad de disponer que
la Directiva no se aplique a las personas que ejerzan las actividades de
agente comercial que se consideren accesorias conforme a la ley de dicho
Estado miembro.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones
Artículo 3
1. El agente comercial deberá en el ejercicio de sus actividades velar
por los intereses del empresario y actuar de forma leal y de buena fe.
2. El agente comercial, en particular deberá:
a) ocuparse como es debido de la negociación y, en su caso, de la
conclusión de las operaciones de las que esté encargado;
b) comunicar al empresario toda la información necesaria de que
disponga;
c) ajustarse a las instrucciones razonables que le haya dado el
empresario.
Artículo 4
1. En sus relaciones con el agente comercial, el empresario deberá
actuar de forma leal y de buena fe.
2. El empresario, en particular, deberá:
a) poner a disposición del agente comercial la documentación necesaria
que esté en relación con las mercancías de que se trate;
b) procurar al agente comercial las informaciones necesarias para la
ejecución del contrato de agencia, y, en particular, en el momento en
que prevea que el volumen de las operaciones comerciales va a ser
sensiblemente inferior al que el agente comercial hubiera podido esperar,
ponerle al corriente de ello, con razonable antelación.
3. El empresario, por otra parte, deberá informar al agente comercial,
dentro de un plazo razonable, de su aceptación, su rechazo o de la no
ejecución de una operación comercial que el agente le haya
proporcionado.
Artículo 5
Las partes no podrán pactar condiciones distintas de las previstas en
los artículos 3 y 4.
CAPÍTULO III
Remuneración
Artículo 6
1. Si no hubiere acuerdo sobre este punto entre las partes y sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones obligatorias de los
Estados miembros sobre el nivel de las remuneraciones, el agente
comercial tendrá derecho a una remuneración de acuerdo con los usos
habituales donde ejerza su actividad y por la representación de las
mercancías que sean objeto del contrato de agencia. Si no existieren
tales usos, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración
razonable que renga en cuenta todos los elementos que hayan intervenido
en la operación.
2. Se considerará como comisión, a efectos de la presente Directiva,
cualquier elemento de la remuneración que varíe según el número o el
valor de las operaciones.
3. Los artículos 7 a 12 no se aplicarán cuando el agente comercial no
sea remunerado, en todo o en parte, mediante comisión.
Artículo 7
1. El agente comercial, tendrá derecho a la comisión por una operación
que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia:
a) cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención, o
b) cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela
haya obtenido anteriormente para operaciones del mismo tipo.
2. El agente comercial, por una operación que se haya concluido
mientras dure el contrato de agencia, tendrá derecho igualmente a la
comisión:
- ya sea cuando esté a cargo de un sector geográfico o de un grupo
determinado de personas,
- ya sea cuando disfrute del derecho de exclusividad para un sector
geográfico o para un grupo determinado de personas,
y siempre que se haya concluido la operación con un cliente que
pertenezca a dicho sector o grupo.
Los Estados miembros deberán incluir en su ley alguna de las
posibilidades mencionadas en los dos guiones precedentes.
Artículo 8
El agente comercial, por una operación comercial que se haya concluido
después de la terminación del contrato de agencia, devengará la
comisión:
a) si la operación se debiere, principalmente, a la actividad que
hubiere desarrollado durante la vigencia del contrato de agencia y si la
operación se hubiere concluido dentro de un plazo razonable a partir de
la terminación de dicho contrato, o
b) si, de acuerdo con las condiciones mencionadas en el artículo 7, el
empresario o el agente comercial hubieren recibido el encargo de un
tercero antes de la terminación del contrato de agencia.
Artículo 9
El agente comercial no tendrá derecho a la comisión mencionada en el
artículo 7 si ésta se debiere, en virtud del artículo 8, al agente
comercial precedente, a no ser que, debido a las circunstancias, fuere
equitativo compartir la comisión entre los agentes comerciales.
Artículo 10
1. Se devengará en el momento y en la medida en que se presente una de
las circunstancias siguientes :
a) el empresario haya ejecutado la operación;
b) el empresario hubiere debido ejecutar la operación en virtud del
acuerdo celebrado con el tercero;
c) el tercero hubiere ejecutado la operación.
2. Se devengará la comisión a más tardar cuando el tercero haya
ejecutado su parte de la operación o debiere haberla ejecutado si el
empresario hubiere ejecutado su parte de la operación.
3. La comisión se pagará a más tardar el último día del mes
siguiente al trimestre durante el que se haya devengado.
4. No podrán pactarse condiciones distintas a las establecidas en los
apartados 2 y 3 en detrimento del agente comercial.
Artículo 11
1. El derecho a la comisión sólo podrá extinguirse si y en la medida
en que:
- se demostrarse que el contrato entre el tercero y el empresario no será
ejecutado; y
- la no ejecución no se debiere a circunstancias atribuibles al
empresario.
2. Las comisiones que haya cobrado ya el agente comercial deberán ser
devueltas si el derecho que dio origen a las mismas se hubiere
extinguido.
3. No podrá alterarse mediante pacto la disposición del apartado 1 en
detrimento del agente comercial.
Artículo 12
1. El empresario entregará al agente comercial una relación de las
comisiones devengadas, a más tardar último día del mes siguiente al
trimestre en el curso del cual se devengaren. Dicha relación mencionará
todos los elementos esenciales sobre cuya base se haya calculado el
importe de las comisiones.
2. El agente comercial tendrá derecho a exigir que se le proporcionen
todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en
particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean
necesarias para verificar el importe de las comisiones que le
correspondan.
3. No podrán alterarse mediante pacto las disposiciones de los
apartados 1 y 2 en detrimento del agente comercial.
4. La presente Directiva no interferirá en las disposiciones internas
de los Estados miembros que reconozcan al agente comercial el derecho a
consultar los libros de contabilidad del empresario.
CAPÍTULO IV
Celebración y terminación del contrato de agencia
Artículo 13
1. Cada parte, previa solicitud, tendrá derecho a obtener de la otra
parte un escrito firmado en el que se mencione el contenido del contrato,
incluido el de los apéndices ulteriores. Tal derecho será
irrenunciable.
2. El apartado 1 no será óbice para que un Estado miembro pueda
disponer que un contrato de agencia sólo sea válido si se hace constar
por escrito.
Artículo 14
Los contratos de duración limitada que sigan siendo ejecutados por
ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se
considerarán transformados en contratos de duración ilimitada.
Artículo 15
1. Cuando el contrato se haya celebrado para una duración ilimitada,
cada una de las partes podrá poner fin al mismo mediante preaviso.
2. El plazo del preaviso será de un mes para el primer año del
contrato, de dos meses para el segundo año, de tres meses para el
tercer año y para los años siguientes. Las partes no podrán pactar
plazos de preaviso más cortos.
3. Los Estados miembros podrán fijar el plazo de preaviso en cuatro
meses para el cuarto año del contrato, en cinco meses para el quinto año
y en seis meses para el sexto año y los años siguientes. Podrán
decidir que las partes no puedan acordar plazos preaviso más cortos.
4. Si las partes pactaren plazos más largos de los previstos en los
apartados 2 y 3, el plazo de preaviso que deberá respetar el empresario
no deberá ser más corto del que deba observar el agente comercial.
5. Siempre que las partes no hubieran acordado otra cosa, el final del
plazo de preaviso deberá coincidir con el final de un mes civil.
6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los
contratos de duración limitada transformados, en virtud del artículo
14, en contratos de duración ilimitada, dándose por supuesto que en el
cálculo del plazo de preaviso deberá intervenir la duración limitada
que precede.
Artículo 16
La presente Directiva no podrá interferir la aplicación del derecho de
los Estados miembros cuanto éste prevea la terminación del contrato
sin preaviso:
a) debido a un incumplimiento de una de las partes en la ejecución
total o parcial de sus obligaciones;
b) cuando intervengan circunstancias excepcionales.
Artículo 17
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen
al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización
con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al
apartado 3.
2. a) El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el
supuesto y en la medida en que:
- hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado
sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y
cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al
empresario; y
- el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de
todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente
comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes.
Los Estados miembros podrán prever que dichas circunstancias incluyan
también la aplicación o la no aplicación de una cláusula de no
competencia con arreglo al artículo 20.
b) El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra
equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media
anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante
los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años,
se calculará la indemnización a partir de la media del período.
c) La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar
por daños y perjuicios.
3. El agente comercial tendrá derecho a la reparación del perjuicio
que le ocasione la terminación de sus relaciones con el empresario.
Dicho perjuicio resulta, en particular, de la terminación en unas
condiciones:
- que priven al agente comercial de las comisiones de las que hubiera
podido beneficiarse con una ejecución normal del contrato a la vez que
le hubiese facilitado al empresario unos beneficios sustanciales debidos
a la actividad del agente comercial;
- y/o que no hayan permitido al agente comercial amortizar los gastos
que hubiere realizado para la ejecución del contrato aconsejado por el
empresario.
4. El derecho a la indemnización contemplado en el apartado 20 o a la
reparación del daño con arreglo al apartado 3 se producirá asimismo
cuando la terminación del contrato se realice como consecuencia del
fallecimiento del agente comercial.
5. El agente comercial perderá el derecho a la indemnización en los
casos contemplados en los apartados 2 y 3 si no hubiere reclamado al
empresario, en un plazo de un año desde la terminación del contrato.
6. La Comisión presentará al Consejo en un plazo de 8 años a partir
de la notificación de la presente Directiva un informe sobre la
aplicación del presente artículo y le presentará, en su caso,
propuestas de modificaciones.
Artículo 18
No habrá lugar a indemnización o a reparación con arreglo al artículo
17:
a) cuando el empresario haya puesto fin al contrato por un
incumplimiento imputable al agente comercial que, en virtud de la
legislación nacional, justificare la terminación del contrato sin
preaviso;
b) cuando el agente comercial haya puesto fin al contrato, a menos que
esta terminación estuviere justificada por circunstancias atribuibles
al empresario o por la edad, invalidez o enfermedad del agente comercial,
circunstancias por las que ya no se pueda exigir razonablemente la
continuidad de sus actividades;
c) cuando, en virtud de pacto con el empresario, el agente comercial
ceda a un tercero los derechos y obligaciones de que es titular en
virtud del contrato de agencia.
Artículo 19
Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato,
condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en
perjuicio del agente comercial.
Artículo 20
1. A efectos de la presente Directiva, se denominará cláusula de no
competencia todo convenio que prevea una restricción de las actividades
profesionales del agente comercial tras la terminación del contrato.
2. Una cláusula de no competencia sólo será válida en el supuesto y
en la medida en que:
a) se hubiere establecido por escrito, y
b) estuviere dirigida al sector geográfico o al grupo de personas y al
sector geográfico confiados al agente comercial, así como al tipo de
mercancías cuya representación corriere a su cargo en virtud del
contrato.
3. La cláusula de no competencia sólo será válida para un período máximo
de dos años después de la terminación del contrato.
4. El presente artículo no afectará a las disposiciones de derecho
nacional que impongan otras restricciones a la validez o a la
aplicabilidad de las cláusulas de no competencia, o que prevean que los
tribunales puedan disminuir las obligaciones de las partes, derivadas de
dicho acuerdo.
CAPÍTULO V:
Disposiciones generales y finales
Artículo 21
Ninguna disposición de la presente Directiva podrá obligar a un Estado
miembro a prever la divulgación de datos en caso de que dicha divulgación
fuera contraria al orden público.
Artículo 22
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar, las
disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva
antes del 1 de enero de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la
Comisión. Las citadas disposiciones se aplicarán en todo caso a los
contratos celebrados desde su entrada en vigor.
Se aplicarán a los contratos en curso a más tardar el 1 de enero de
1994.
2. A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados
miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de orden legislativo, reglamentario o administrativo que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. No obstante, y en lo que respecta a Irlanda y al Reino Unido, la
fecha del 1 de enero de 1990 contemplada en el apartado 1 se sustituirá
por la del 1 de enero de 1994.
En lo que respecta a Italia, dicha fecha se sustituirá por la del 1 de
enero de 1993 en lo referente a las obligaciones resultantes del artículo
17.
Artículo 23
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
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European & Comparative Law
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European Private Law
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References