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Directiva
90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes
combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados
DOCE núm. L 158 de 23-6-1990 p. 59-64
DIRECTIVA
DEL CONSEJO de 13 de junio de 1990 relativa a los viajes combinados, las
vacaciones combinadas y los circuitos combinados
(90/314/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que uno de los principales objetivos de la Comunidad es la
realización del mercado interior; que el sector turístico representa
un aspecto esencial de dicho mercado interior;
Considerando que las legislaciones de los Estados miembros relativas a
los viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados, que
se denominarán en lo sucesivo « viajes combinados » presentan muchas
disparidades y que las prácticas nacionales en este sector son
considerablemente distintas, lo que crea obstáculos a la libre prestación
de servicios en relación con los viajes combinados y distorsiones en la
competencia entre los operadores establecidos en Estados miembros
diferentes;
Considerando que el establecimiento de normas comunes sobre los viajes
combinados contribuirá a la eliminación de dichos obstáculos y, por
consiguiente, a la realización de un mercado común de los servicios,
haciendo posible de este modo que los operadores establecidos en un
Estado miembro ofrezcan sus servicios en otros Estados miembros y que
los consumidores de la Comunidad gocen de condiciones comparables sea
cual fuere el Estado miembro en que adquieran un viaje combinado;
Considerando que la letra b) del punto 36 del Anexo de la Resolución
del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativa a un segundo programa de la
Comunidad Económica Europea sobre la política de protección e
información del consumidor (4) invita a la Comisión a estudiar, entre
otras cosas, el tema del turismo y a presentar, en su caso, las
oportunas propuestas, teniendo en cuenta su incidencia en la protección
del consumidor y los efectos de las diferencias entre las legislaciones
de los Estados miembros sobre el buen funcionamiento del mercado común;
Considerando que, en la Resolución de 10 de abril de 1984 relativa a la
política comunitaria de turismo (5), el Consejo celebra la iniciativa
de la Comisión de llamar la atención sobre la importancia del turismo
y toma nota de las orientaciones iniciales de la Comisión para una política
comunitaria de turismo;
Considerando que la comunicación de la Comisión al Consejo que lleva
por título « Nuevo impulso a la política de protección de los
consumidores », que se aprobó por Resolución del Consejo de 6 de mayo
de 1986 (6), incluye en su punto 37, entre las medidas propuestas por la
Comisión, la armonización de las legislaciones en materia de viajes
combinados;
Considerando que el turismo desempeña un papel cada vez más importante
en la economía de los Estados miembros; considerando que los viajes
combinados constituyen una para parte fundamental de la actividad turística;
considerando que el sector de los servicios combinados en los Estados
miembros se vería estimulado para alcanzar mayor crecimiento y
productividad si, al menos, se adoptara un mínimo de normas comunes
para estructurarlo en su dimensión comunitaria; y considerando que esto
no sólo beneficiaría a los ciudadanos de la Comunidad que adquieran
viajes combinados organizados de conformidad con estas normas, sino que
atraería a turistas de países terceros deseosos de beneficiarse de
unas normas garantizadas en los viajes combinados;
Considerando que las normas que protegen al consumidor presentan, entre
los diferentes Estados miembros, una disparidades que disuaden a los
consumidores de un Estado miembro determinado de adquirir viajes
combinados en otro Estado miembro;
Considerando que esta desventaja ejerce sobre los consumidores un
poderoso efecto disuasorio a la hora de adquirir viajes combinados fuera
de su propio Estado miembro; que dicho efecto es aún mayor que cuando
se trata de la compra de otros servicios, puesto que el carácter específico
de las prestaciones que se hacen en un viaje combinado supone por regla
general el pago anticipado de sumas importantes y que las prestaciones
se realicen en un Estado distinto del Estado de residencia del
consumidor;
Considerando que el consumidor debe beneficiarse de la protección que
establece la presente Directiva, ya sea parte en el contrato, cesionario
o miembro de un grupo en cuyo nombre otra persona haya celebrado un
contrato relativo a un viaje combinado;
Considerando que el organizador del viaje combinado y/o el detallista
deben estar obligados a velar por que, en los documentos en que se
describe el viaje combinado que
respectivamente organiza y vende, la información facilitada no sea engañosa
y los folletos puestos a disposición del consumidor contengan una
información clara y precisa;
Considerando que el consumidor debe poseer una copia de las cláusulas
del contrato relativo al viaje combinado; que, para ello, procede exigir
que todas las cláusulas del contrato se consignen por escrito o en
cualquier otra forma comprensible y accesible al consumidor y que se
entregue a éste una copia del mismo;
Considerando que el consumidor deberá tener la facultad, en
determinadas circunstancias, de transferir la reserva de un viaje
combinado hecha por él, a un tercero interesado;
Considerando que, en principio no deberá poderse revisar el precio
establecido por el contrato, salvo que éste estipule la posibilidad de
una revisión, tanto al alza como a la baja, de manera expresa; que esta
posibilidad deberá, no obstante, supeditarse a determinadas condiciones;
Considerando que el consumidor debe tener la facultad, en determinadas
circunstancias, de rescindir, antes de la salida, el contrato relativo a
un viaje combinado;
Considerando que interesa definir claramente los derechos del consumidor
en los casos en que el organizador del viaje combinado lo cancele antes
de la fecha de salida acordada;
Considerando que, si tras la salida del consumidor, no se suministra una
parte importante de los servicios contratados o el organizador comprueba
que no podrá suministrar una parte importante de los mismos, el
organizador debe asumir determinadas obligaciones frente al consumidor;
Considerando que el organizador y/o el detallista que son partes en el
contrato deben ser responsables frente al consumidor de la buena ejecución
de las obligaciones que emanan del contrato; que, asimismo, el
organizador y/o detallista deben ser responsables de los perjuicios
causados al consumidor por la no ejecución o por la mala ejecución del
contrato salvo cuando los incumplimientos observados en la ejecución
del contrato no puedan imputarse ni a ellos ni a otro prestador de
servicios;
Considerando que, cuando se vea comprometida la responsabilidad del
organizador y/o detallista por la no ejecución o por la mala ejecución
de las prestaciones que constituyen el viaje combinado sería
conveniente poder limitarla de conformidad con los convenios
internacionales que regulan estas prestaciones, en particular el
Convenio de Varsovia de 1929 sobre el transporte aéreo internacional,
el Convenio de Berna de 1961 sobre el transporte por ferrocarril, el
Convenio de Atenas de 1974 sobre el transporte por mar y el Convenio de
París de 1962 sobre la responsabilidad de los hoteleros; que, en cuanto
de los daños distintos de los corporales, deberán poder derivarse
también del contrato relativo al viaje combinado, limitaciones de
responsabilidad, siempre que éstas sean razonables;
Considerando que procede establecer determinadas medidas con vistas a
informar al consumidor y dar curso a las reclamaciones;
Considerando que tanto el consumidor como el sector de los viajes
combinados resultarían beneficiados si los organizadores y/o
detallistas estuvieran obligados a proporcionar garantías en caso de
insolvencia o quiebra;
Considerando que, con objeto de proteger al consumidor, los Estados
miembros deberían ser libres de adoptar, o conservar, disposiciones más
estrictas relativas a los viajes combinados,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El objeto de la presente Directiva es la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y
los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el
territorio de la Comunidad.
Artículo
2
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) Viaje combinado: la combinación previa de, por lo menos, dos de los
siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un
precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas
o incluya una noche de estancia:
a) transporte,
b) alojamiento,
c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del
alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje
combinado.
La facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje
combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de
las obligaciones de la presente Directiva.
2) Organizador: la persona que organiza de forma no ocasional viajes
combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de
un detallista.
3) Detallista: la persona que vende u ofrece a la venta el viaje
combinado establecido por un organizador.
4) Consumidor: la persona que compra o se compromete a comprar el viaje
combinado (« el contratante principal »), la persona en nombre de la
cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado
(« los demás beneficiarios ») o la persona a la cual el contratante
principal u otro beneficiario cede el viaje combinado (« cesionario »).
5) Contrato: el acuerdo que vincula al consumidor con el organizador y/o
el detallista.
Artículo 3
1. La descripción del viaje combinado comunicada por el organizador o
el detallista al consumidor, así como su precio y todas las demás
condiciones aplicables al contrato no deberán contener indicaciones
engañosas. 2. Si se pone a disposición del consumidor un folleto, éste
deberá indicar, de forme legible, clara y precisa, el precio así como
toda información adecuada sobre:
a) el destino, los medios, las características y las categorías de
transporte que se vayan a utilizar;
b) el tipo de alojamiento su situación, su categoría o su nivel de
comodidad y sus principales características, así como su homologación
y clasificación turística según la normativa del Estado miembro de
acogida de que se trate;
c) las comidas servidas;
d) el itinerario;
e) la información de índole general sobre las condiciones aplicables a
los nacionales del Estado o Estados miembros de que se trate en materia
de pasaportes y de visados y las formalidades sanitarias para el viaje y
la estancia;
f) el importe o el porcentaje del precio que deba pagarse en concepto de
anticipo sobre el precio total y el calendario para el pago del saldo;
g) si para la realización del viaje combinado se necesita un número mínimo
de personas y, en tal caso, la fecha límite de información al
consumidor en caso de anulación.
La información contenida en el folleto será vinculante para el
organizador o el detallista, a menos que:
- los cambios en dicha información se hayan comunicado claramente al
consumidor antes de la celebración del contrato; el folleto deberá
mencionarlo expresamente;
- se produzcan posteriormente modificaciones, previo acuerdo entre las
partes contratantes.
Artículo 4
1. a) El organizador y/o el detallista facilitarán al consumidor, por
escrito o en cualquier otra forma adecuada y antes de la celebración
del contrato, la información de índole general sobre las condiciones
aplicables a los nacionales del Estado miembro o de los Estados miembros
de que se trate en materia de pasaportes y de visados y en particular en
lo que se refiere a los plazos de obtención de los mismos, así como la
información relativa a las formalidades sanitarias necesarias para el
viaje y la estancia;
b) El organizador y/o el detallista deberán facilitar al consumidor,
por escrito o en cualquier otra forma adecuada y con el tiempo necesario,
antes del inicio del viaje, la información siguiente:
i) los horarios y los lugares de las escalas y los enlaces así como la
indicación del lugar que deberá ocupar el viajero, por ejemplo, la
cabina o la litera, si se trata de un barco, o el compartimento de
literas o el coche cama, si se trata de un tren;
ii) el nombre, dirección y número de teléfono de la representación
local del organizador y/o el detallista o, a falta de éstos, los
nombres, direcciones y números de teléfono de los organismos locales
que puedan ayudar al consumidor en caso de dificultades.
Cuando no existan dichas representaciones y organismos, el consumidor
deberá poder disponer en cualquier caso de un número de teléfono de
urgencia o de cualquier otra información que le permita ponerse en
contacto con el organizador y/o el detallista;
iii) para los viajes y estancias de menores en el extranjero, la
información que permita establecer un contacto directo con el niño o
el responsable in situ de su estancia;
iv) información sobre la suscripción facultativa de un contrato de
seguro que cubra los gastos de cancelación por el consumidor o de un
contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación en caso de
accidente o de enfermedad.
2. Los Estados miembros velarán por que el contrato respete los
principios siguientes:
a) en función del tipo de viaje combinado de que se trate, el contrato
incluirá al menos las cláusulas que figuran en el Anexo;
b) todas las cláusulas del contrato se enunciarán por escrito o en
cualquier otra forma comprensible y accesible al consumidor y deberán
serle comunicadas previamente a la celebración del contrato; el
consumidor recibirá una copia;
c) lo dispuesto en la letra b) no deberá impedir que se realicen
reservas o contratos fuera de plazo o « a última hora ».
3. Cuando el consumidor tenga algún impedimento para participar en el
viaje combinado, podrá ceder su reserva -tras haber informado al
organizador o al detallista en un plazo razonable antes de la salida- a
una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el viaje
combinado. La persona que ceda su reserva en el viaje combinado y el
cesionario responderán solidariamente ante el organizador o el
detallista que sean parte del contrato, del pago del saldo del precio así
como de los gastos adicionales que pueda haber causado dicha cesión.
4. a) Los precios establecidos por el contrato no podrán ser revisados,
salvo si éste establece de manera explícita la posibilidad de revisión
tanto al alza como a la baja y define las modalidades precisas de cálculo,
y si se revisan únicamente para tener en cuenta variaciones:
- del coste de los transportes, incluido el coste del carburante,
- de las tasas e impuestos relativos a determinados servicios, como los
impuestos de aterrizaje, de desembarco o de embarque en puertos y
aeropuertos,
- de los tipos de cambio aplicados al viaje organizado de que se trate.
b) Durante los veinte días que precedan la fecha de salida prevista, no
se podrá aumentar el precio determinado en el contrato.
5. En caso de que, antes de la salida, el organizador se vea obligado a
modificar, de manera significativa, el contrato en un elemento esencial,
tal como el precio, deberá notificarlo al consumidor lo más rápidamente
posible para permitirle tomar las decisiones adecuadas, y en particular;
- bien rescindir el contrato sin penalización,
- o bien aceptar un suplemento del contrato en el que se precisen las
modificaciones introducidas y su repercusión en el precio.
El consumidor deberá informar al organizador o al detallista de su
decisión en el más breve plazo.
6. En caso de que el consumidor rescinda el contrato de conformidad con
el apartado 5 o de que, por cualquier motivo que no le sea imputable al
consumidor, el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha
de salida acordada, el consumidor tendrá derecho;
a) bien a otro viaje combinado de calidad equivalente o superior en caso
de que el organizador y/o el detallista puedan proponérselo. Si el
viaje ofrecido en sustitución fuera de inferior categoría, el
organizador deberá reembolsar el consumidor la diferencia de precio;
b) o bien al reembolso en el más breve plazo de todas las cantidades
pagadas con arreglo al contrato.
En estos casos, tendrá derecho, si procede, a una indemnización por
incumplimiento del contrato, que le pagarán o bien el organizador, o
bien el detallista, según lo que determine la legislación del Estado
miembro correspondiente, excepto cuando:
i) la cancelación se deba a que el número de personas inscritas para
el viaje combinado sea inferior al mínimo exigido, y se informe por
escrito al consumidor de la cancelación dentro de los plazos indicados
en la descripción del viaje combinado, o
ii) la cancelación, salvo en caso de exceso de reservas, se deba a
motivos de fuerza mayor, es decir, a circunstancias ajenas a quien la
invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían
podido evitarse pese a toda la diligencia empleada.
7. En caso de que, después de la salida, no se suministrara una parte
importante de los servicios previstos en el contrato o el organizador
observara que no puede suministrar una parte importante de los mismos,
el organizador adoptará otras soluciones adecuadas para la continuación
del viaje organizado, sin suplemento alguno de precio para el consumidor,
y, en su caso, indemnizará a este último con el importe de la
diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas.
En caso de que tales soluciones fuesen inviables o de que el consumidor
no las acepte por razones válidas, el organizador suministrará al
consumidor, en caso necesario y sin suplemento alguno de precio, un
medio de transporte equivalente para que pueda volver al lugar de salida
o a cualquier otro lugar de regreso que ambos hayan convenido y, cuando
proceda, indemnizará al consumidor.
Artículo
5
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la
responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las
obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el
detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que
dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de
servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del
detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.
2. Por lo que respecta a los daños sufridos por el consumidor a causa
de la no ejecución o mala ejecución del contrato, los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad recaiga en
el organizador y/o el detallista a menos que dicha no ejecución o mala
ejecución no sean imputables ni a estos ni a otro prestador de
servicios, porque:
- las faltas observadas en la ejecución del contrato sean imputables al
consumidor,
- dichas faltas sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las
prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter
imprevisible o insuperable,
- dichas faltas se deban a un caso de fuerza mayor, tal como se define
en el inciso ii) del apartado 6 del artículo 4, o a un acontecimiento
que el organizador y/o el detallista, o el prestatario, poniendo toda la
diligencia necesaria, no podían prever ni superar.
En los casos mencionados en los dos últimos guiones del párrafo
anterior, el organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato
estarán obligados a actuar con diligencia para prestar asistencia al
consumidor que se encuentre en dificultades.
Por lo que se refiere a los daños que resulten del incumplimiento o de
la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado,
los Estados miembros podrán admitir que el resarcimiento se limite con
arreglo a los convenios internacionales que regulan dichas prestaciones.
Por lo que se refiere a los daños que no sean corporales que resulten
del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas
en el viaje combinado, los Estados miembros podrán admitir que se
limite el resarcimiento en virtud del contrato. Dicha limitación deberá
ser razonable.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado 2, no
podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los apartados 1
y 2 mediante una cláusula contractual.
4. El consumidor deberá comunicar lo antes posible al prestador de que
se trate, así como al organizador y/o al detallista, por escrito o en
cualquier otra forma adecuada, todo incumplimiento en la ejecución del
contrato que haya comprobado in situ.
Esta obligación deberá mencionarse de forma clara y precisa en el
contrato.
Artículo
6
En caso de reclamación, el organizador y/o el detallista o su
representante local, si existe, deberán actuar con diligencia para
hallar las soluciones adecuadas.
Artículo 7
El organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato facilitarán
pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán
garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación
del consumidor.
Artículo 8
Los Estados miembros podrán adoptar, o mantener, disposiciones más
estrictas en el ámbito regulado por la presente Directiva, a fin de
proteger al consumidor.
Artículo 9
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de
1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las
disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva. La Comisión comunicará dichos
textos a los demás Estados miembros.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) DO no C 96 de 12. 4. 1988, p. 5.
(2) DO no C 69 de 20. 3. 1989, p. 102; y
DO no C 149 de 18. 6. 1990.
(3) DO no C 102 de 24. 4. 1989, p. 27.
(4) DO no C 165 de 23. 6. 1981, p. 24.
(5) DO no C 115 de 30. 4. 1984, p. 1.
(6) DO no C 118 de 7. 3. 1986, p. 28.
ANEXO
Elementos que deberán incluirse en el contrato cuando se apliquen al
viaje combinado considerado:
a) el destino o los destinos del viaje y, en caso de períodos
fraccionados de estancia, los distintos períodos y sus fechas;
b) los medios, las características y las categorías de transporte que
se vayan a utilizar, las fechas, horas y lugares de salida y de regreso;
c) en caso de que el viaje combinado incluya alojamiento, su situación,
su categoría turística o su nivel de comodidad así como sus
principales características, su conformidad a la normativa del Estado
miembro de acogida de que se trate y el número de comidas servidas;
d) si para la realización del viaje combinado se exige un número mínimo
de personas y, en tal caso, la fecha límite de información al
consumidor en caso de cancelación;
e) el itinerario;
f) las visitas, excursiones o demás servicios incluidos en el precio
total convenido del viaje combinado;
g) el nombre y la dirección del organizador, del detallista y, si
procede, del asegurador;
h) el precio del viaje combinado, así como una indicación de toda
posible revisión del precio en virtud del apartado 4 del artículo 4 y
la indicación de los posibles derechos e impuestos correspondientes a
determinados servicios (tasas de aterrizaje, de desembarco o de embarque
en puertos y aeropuertos, impuestos de estancia), cuando tales gravámenes
no estén incluidos en el precio del viaje combinado;
i) el calendario y modalidades de pago del precio;
j) toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido en el
momento de la reserva al organizador o al detallista y que ambos hayan
aceptado;
k) los plazos en los que el consumidor deberá formular una posible
reclamación por la no ejecución o la mala ejecución
Section Index
General
Foreign and International Legal Resources
Uniform and International
Private Law
European Law sites
European & Comparative Law
Institutes and Centres
European Private Law
Research and Study Groups
International Legal Societies and Associations
Law
& Economics Sites
Dictionaries & Tools
Computerised Legal
Research
References