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Directiva
93/7/CEE del Consejo, de
15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales
que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro
DOCE
núm. L 74 de 27-3-1993 p. 74-79
DIRECTIVA
93/7/CEE DEL CONSEJO de 15 de marzo de 1993 relativa a la restitución
de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de
un Estado miembro
(93/7/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 8 A del Tratado prevé el establecimiento
del mercado interior, a más tardar el 1 de enero de 1993, que
implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará
garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;
Considerando que, en virtud y dentro de los límites del artículo 36
del Tratado, los Estados miembros conservarán después de 1992 el
derecho de definir sus patrimonios nacionales y la facultad de adoptar
las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los
mismos en este espacio sin fronteras interiores;
Considerando que conviene, en consecuencia, establecer un sistema que
permita a los Estados miembros obtener la restitución a su territorio
de los bienes culturales que estén clasificados dentro del patrimonio
nacional con arreglo a dicho artículo 36 y que hayan salido de su
territorio en infracción de las disposiciones nacionales antes
mencionadas o del Reglamento (CEE) no 3911/92 del Consejo, de 9 de
diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales (4);
que la aplicación de dicho sistema debería ser lo más sencilla y
eficaz posible; que, para facilitar la cooperación en materia de
restitución, es necesario limitar el ámbito de aplicación del
presente sistema a objetos que pertenezcan a unas categorías comunes de
bienes culturales; que el Anexo de la presente Directiva no está
destinado a definir los bienes que tienen categoría de « patrimonio
nacional » en el sentido del artículo 36 del Tratado, sino únicamente
las categorías de bienes que pueden clasificarse en dicha categoría y
que, por ello, pueden ser objeto de un procedimiento de restitución en
virtud de la presente Directiva;
Considerando que los bienes culturales clasificados dentro del
patrimonio nacional y que forman parte de colecciones públicas o de
inventarios de instituciones eclesiásticas pero que no entran dentro de
dichas categorías comunes deberían también estar cubiertos por la
presente Directiva;
Considerando que conviene establecer una colaboración administrativa
entre los Estados miembros por lo que a su patrimonio nacional se
refiere, en estrecha relación con la cooperación de los mismos en
materia de robos de obras de arte, que incluya de modo especial el
registro en Interpol y otros organismos cualificados que elaboren listas
similares de objetos culturales perdidos, robados o que hayan salido
ilegalmente del territorio que formen parte de su patrimonio nacional y
de sus colecciones públicas;
Considerando que el procedimiento establecido por la presente Directiva
constituye un primer paso hacia una cooperación entre Estados miembros
en ese ámbito, en el contexto del mercado interior; que el objetivo es
el reconocimiento mutuo de las legislaciones nacionales en la materia;
que, por consiguiente, conviene prever en particular que la Comisión
esté asistida por un Comité consultivo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3911/92 introduce, junto con la
presente Directiva, un sistema comunitario para proteger los bienes
culturales de los Estados miembros; que la fecha en la cual los Estados
miembros deben observar la presente Directiva ha de ser lo más próxima
posible a la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento; que habida
cuenta de la naturaleza de sus sistemas jurídicos y el alcance de los
cambios en sus legislaciones necesarios para aplicar la presente
Directiva, algunos Estados miembros necesitarán un período más largo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) « bien cultural »:
- un bien que esté clasificado, antes o después de haber salido de
forma ilegal del territorio de un Estado miembro, como « patrimonio
artístico, histórico o arqueológico nacional », con arreglo a la
legislación o a procedimientos administrativos nacionales en el marco
del artículo 36 del Tratado,
y
- pertenezca a una de las categorías que figuran en el Anexo o, aunque
no pertenezca a una de esas categorías, forme parte de:
- colecciones públicas que figuren en los inventarios de museos,
archivos y fondos de conservación de bibliotecas.
A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por
« colecciones públicas » aquellas colecciones que son propiedad de un
Estado miembro, de una autoridad local o regional dentro de un Estado
miembro o de un organismo situado en el territorio de un Estado miembro
que se defina como público según la legislación de dicho Estado
miembro, y que pertenezca o esté financiado de forma significativa por
dicho Estado miembro o por una autoridad local o regional,
- inventarios de instituciones eclesiásticas;
2) « que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado
miembro »:
- la salida del territorio de un Estado miembro infringiendo su
legislación en materia de protección del patrimonio nacional o
infringiendo las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3911/92,
o
- la no devolución, una vez transcurrido el plazo, de una expedición
temporal realizada legalmente o toda infracción de una de las demás
condiciones de dicha expedición temporal;
3) « Estado miembro requirente »: el Estado miembro de cuyo territorio
haya salido de forma ilegal el bien cultural;
4) « Estado miembro requerido »: el Estado miembro en cuyo territorio
se encuentre un bien cultural que haya salido de forma ilegal del
territorio de otro Estado miembro;
5) « restitución »: la devolución material del bien cultural al
territorio del Estado miembro requirente;
6) « poseedor »: la persona que tiene la posesión material del bien
cultural por cuenta propia;
7) « tenedor »: la persona que tiene la posesión material del bien
cultural por cuenta ajena.
Artículo 2
Los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de
un Estado miembro serán restituidos con arreglo al procedimiento y en
las condiciones previstas en la presente Directiva.
Artículo 3
Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales que
desempeñarán las funciones previstas en la presente Directiva.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las autoridades
centrales que designen de conformidad con el presente artículo.
La Comisión publicará la lista de dichas autoridades centrales, así
como los cambios que les afecten, en la serie C del Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Las autoridades centrales de los Estados miembros cooperarán y
fomentarán una concertación entre las autoridades nacionales
competentes de los Estados miembros. Estas tendrán por misión, en
particular:
1) buscar, a petición del Estado miembro requirente, un bien cultural
concreto que haya salido de forma ilegal del territorio de un Estado
miembro, e identificar al poseedor y/o tenedor del mismo. La petición
deberá ir acompañada de toda la información útil para facilitar la
búsqueda, especialmente la relativa a la localización efectiva o
presunta del bien;
2) notificar a los Estados miembros interesados, en caso de descubrir
bienes culturales en su propio territorio, si existen motivos razonables
para suponer que dichos bienes han salido de forma ilegal del territorio
de otro Estado miembro;
3) facilitar la verificación, por parte de las autoridades competentes
del Estado miembro requirente, de que el bien en cuestión es un bien
cultural, a condición de que la verificación se efectúe en los dos
meses siguientes a la notificación prevista en el punto 2. En caso de
que no se efectúe dicha verificación en el plazo estipulado, no serán
de aplicación los puntos 4 y 5;
4) adoptar, en cooperación con el Estado miembro interesado, las
medidas necesarias para la conservación material del bien cultural;
5) evitar, con las medidas precautorias que sean necesarias, que se
eluda el procedimiento de restitución;
6) actuar como intermediario entre el poseedor o el tenedor y el Estado
miembro requirente en materia de restitución. En este sentido, y sin
perjuicio del artículo 5, las autoridades competentes del Estado
miembro requerido podrán facilitar la aplicación de un procedimiento
de arbitraje, de conformidad con la legislación nacional del Estado
requerido y con la condición de que el Estado requirente y el poseedor
o el tenedor den formalmente su conformidad.
Artículo 5
El Estado miembro requirente podrá interponer contra el poseedor y, en
su defecto, contra el tenedor, ante los tribunales competentes del
Estado miembro requerido, una acción de restitución del bien cultural
que haya salido de forma ilegal de su territorio.
Para ser admisible la demanda de restitución deberá ir acompañada de:
- un documento en el que se describa el bien reclamado y se certifique
que se trata de un bien cultural;
- una declaración de las autoridades competentes del Estado miembro
requirente de que el bien cultural ha salido de su territorio de forma
ilegal.
Artículo 6
La autoridad central del Estado miembro requirente informará sin demora
a la autoridad central del Estado miembro requerido acerca de la
presentación de la demanda para la restitución del objeto en cuestión.
La autoridad central del Estado miembro requerido informará sin demora
a las autoridades centrales de los otros Estados miembros.
Artículo 7
1. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que la acción de
restitución prevista en la presente Directiva prescriba en un plazo de
un año a partir de la fecha en que el Estado miembro requirente haya
tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y
de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.
En cualquier caso, la acción de restitución prescribirá en un plazo
de 30 años a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de
forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente. No obstante,
en el caso de bienes pertenecientes a colecciones públicas mencionadas
en el punto 1 del artículo 1, y de bienes eclesiásticos en aquellos
Estados miembros donde estén sometidos a un régimen especial de
protección según la ley nacional, la acción de restitución
prescribirá en un plazo de 75 años, excepto en los Estados miembros
donde la acción sea imprescriptible o en el marco de acuerdos
bilaterales entre Estados miembros en los que se establezca otro plazo
superior a 75 años.
2. La acción de restitución no será admisible si la salida del
territorio del Estado miembro requirente ya no es ilegal en el momento
de la presentación de la misma.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 13, los tribunales
competentes ordenarán la restitución del bien cultural siempre que
quede demostrado que se trata de un bien cultural en el sentido del
punto 1 del artículo 1 y que su salida del territorio ha sido ilegal.
Artículo 9
Cuando se ordene la restitución, el tribunal competente del Estado
miembro requerido concederá al poseedor una indemnización que
considere equitativa a tenor de las circunstancias de cada caso
específico, siempre que tenga el convencimiento de que el poseedor haya
actuado con la diligencia debida en el momento de la adquisición.
La carga de la prueba se regirá por la legislación del Estado miembro
requerido.
En caso de donación o de sucesión, el poseedor no podrá disfrutar de
un régimen más favorable que el que haya tenido la persona de quien
haya adquirido el bien en dicho concepto.
El Estado miembro requirente deberá pagar esta indemnización en el
momento de la restitución.
Artículo 10
Los gastos derivados de la ejecución de la decisión por la que se
ordene la restitución del bien cultural serán sufragados por el Estado
miembro requirente. Lo mismo ocurrirá con las gastos ocasionados por
las medidas a que se refiere el punto 4 del artículo 4.
Artículo 11
El pago de la indemnización equitativa a que se refiere el artículo 9
y de los gastos a que se refiere el artículo 10 no afectará al derecho
del Estado miembro requirente de reclamar el reembolso de dichos
importes a las personas responsables de la salida ilegal del bien
cultural de su territorio.
Artículo 12
La propiedad del bien cultural tras su restitución se regirá por la
legislación interna del Estado miembro requirente.
Artículo 13
La presente Directiva sólo será aplicable a las salidas ilegales del
territorio de un Estado miembro que se hayan producido a partir del 1 de
enero de 1993.
Artículo 14
1. Los Estados miembros podrán hacer extensiva la obligación de
restitución a categorías de bienes culturales distintas de las
incluidas en el Anexo.
2. Los Estados miembros podrán aplicar el régimen previsto en la
presente Directiva a las solicitudes de restitución de bienes
culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de otros
Estados miembros antes del 1 de enero de 1993.
Artículo 15
La presente Directiva no afectará a las acciones civiles o penales de
las que dispongan, de conformidad con la legislación nacional de los
Estados miembros, el Estado miembro requirente y/o el propietario del
bien cultural robado.
Artículo 16
1. Cada tres años, y por primera vez en febrero de 1996, los Estados
miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de
la presente Directiva.
2. La Comisión dirigirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité
Económico y Social cada tres años un informe de evaluación de la
aplicación de la presente Directiva.
3. El Consejo revisará la eficacia de la presente Directiva tras un
período de aplicación de tres años y, previa propuesta de la
Comisión, efectuará las adaptaciones necesarias.
4. En cualquier caso, cada tres años, el Consejo, a propuesta de la
Comisión, procederá a examinar y, en su caso, a actualizar las
cantidades mencionadas en el Anexo, basándose en los índices
económicos y monetarios de la Comunidad.
Artículo 17
La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 8
del Reglamento (CEE) no 3911/92.
El Comité examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del
Anexo de la presente Directiva que le sea planteada por su presidente,
bien a iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado
miembro.
Artículo 18
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Directiva en los nueve meses siguientes a su
adopción, excepto en lo que se refiere al Reino de Bélgica, la
República Federal de Alemania y al Reino de los Países Bajos, que
cumplirán lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en los
doce meses siguientes a la fecha de su adopción. Informarán de ello
inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas
incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. JELVED
(1) DO no C 53 de 28. 2. 1992, p. 11, y (2)DO no C 172 de 8. 7. 1992, p.
7.
(3) DO no C 176 de 13. 7. 1992, p. 124, y (4)DO no C 72 de 15. 3. 1993.
(5) DO no C 223 de 31. 8. 1992, p. 10.
(6) DO no L 395 de 31. 12. 1992, p. 1.
ANEXO
Categorías de bienes a las que hace referencia el segundo guión del
punto 1 del artículo 1 en las que deben estar incluidos los bienes que
formen parte del « patrimonio nacional » con arreglo al artículo 36
del Tratado para que puedan ser restituidos de conformidad con las
disposiciones de la presente Directiva A. 1. Objetos arqueológicos, de
más de 100 años de antigueedad, procedentes de:
- excavaciones y descubrimientos terrestres y subacuáticos,
- emplazamientos arqueológicos,
- colecciones arqueológicas.
2. Elementos de más de 100 años de antigueedad que formen parte de
monumentos artísticos, históricos o religiosos y procedan de la
desmembración de los mismos.
3. Cuadros y pinturas hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de
soporte y con cualquier material (1).
4. Mosaicos, distintos de los incluidos en la categoría 1 o en la
categoría 2, y dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de
soporte y con cualquier material (1).
5. Grabados, estampas, serigrafías y litografías originales y las
matrices respectivas, así como los carteles originales (1).
6. Obras originales de estatuaria o de escultura y copias obtenidas por
el mismo procedimiento que el original (1), distintas de las incluidas
en la categoría 1.
7. Fotografías, películas y sus negativos respectivos (1).
8. Incunables y manuscritos, incluidos los mapas geográficos y las
partituras musicales, sueltos o en colecciones (1).
9. Libros de más de 100 años de antigueedad, sueltos o en colecciones.
10. Mapas impresos de más de 200 años de antigueedad.
11. Archivos de todo tipo, cualquiera que sea su soporte, que incluyan
elementos de más de 50 años de antigueedad.
12. a) Colecciones (2) y especímenes procedentes de colecciones de
zoología, botánica, mineralogía o anatomía.
b) Colecciones (2) que tengan interés histórico, paleontológico,
etnográfico o numismático.
13. Medios de transporte de más de 75 años de antigueedad.
14. Otras antigueedades de más de 50 años de antigueedad no
comprendidas en las categorías A 1 a A 13.
Los bienes culturales incluidos en las categorías A 1 a A 14 sólo
entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva si su
valor es igual o superior a los valores mínimos que figuran en la
sección B.
B. Valores mínimos aplicables a determinadas categorías incluidas en
la sección A (en ecus)
VALORES: 0 (cero)
- 1 (objetos arqueológicos)
- 2 (desmembración de monumentos)
- 8 (incunables y manuscritos)
- 11 (archivos)
15 000
- 4 (mosaicos y dibujos)
- 5 (grabados)
- 7 (fotografías)
- 10 (mapas impresos)
50 000
- 6 (estatuaria)
- 9 (libros)
- 12 (colecciones)
- 13 (medios de transporte)
- 14 (cualquier otro objeto)
150 000
- 3 (cuadros).
El cumplimiento de las condiciones relativas al valor económico deberá
juzgarse en el momento de presentarse la demanda de restitución. El
valor financiero será el del bien en el Estado miembro requerido.
La fecha para la conversión de los valores expresados en ecus en el
Anexo en monedas nacionales será el 1 de enero de 1993.
(1) Que tengan más de 50 años de antigueedad y no pertenezcan a sus
autores.
(2) Tal como las define la sentencia del Tribunal de Justicia en el
asunto 252/84: « Los objetos de colección, a efectos de la partida
99.05 del AAC, son los que presentan las cualidades necesarias para ser
admitidos en una colección, es decir, aquellos objetos que son
relativamente escasos, que no se utilizan normalmente con arreglo a su
destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera del
comercio habitual de objetos similares utilizables y que tienen un valor
elevado. »
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