DIRECTIVA
97/5/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de enero de 1997
relativa a las transferencias transfronterizas
(97/5/CEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su
artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B
del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité
de Conciliación el 22 de noviembre de 1996,
(1) Considerando que el volumen de pagos transfronterizos aumenta
constantemente a medida que la realización del mercado interior y el
avance hacia una Unión Económica y Monetaria conducen a un incremento
de los intercambios y de la circulación de personas en la Comunidad;
que las transferencias transfronterizas constituyen una parte sustancial
del volumen y valor de los pagos transfronterizos;
(2) Considerando que es fundamental que los particulares y las empresas,
en particular las pequeñas y medianas empresas, puedan efectuar sus
transferencias de un lugar a otro de la Comunidad de forma rápida,
fiable y económica; que, de conformidad con la comunicación de la
Comisión sobre política de competencia y transferencias
transfronterizas (4), la existencia de un mercado competitivo en materia
de transferencias transfronterizas debería mejorar los servicios y
reducir los precios;
(3) Considerando que la finalidad de la presente Directiva es seguir los
avances conseguidos en la realización del mercado interior, en especial
en el ámbito de la liberalización de los movimientos de capitales, con
vistas a la realización de la Unión Económica y Monetaria; que sus
disposiciones deben aplicarse a las transferencias efectuadas en las
monedas de los Estados miembros y en ecus;
(4) Considerando que el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de
febrero de 1993 (5); propugnó la elaboración de una directiva del
Consejo que determinara las normas relativas a la transparencia y
eficacia de los pagos transfronterizos;
(5) Considerando que las cuestiones a que se refiere la presente
Directiva deben tratarse separadamente de los problemas sistémicos que
siguen siendo objeto de estudio por parte de la Comisión; que puede ser
necesario hacer una nueva propuesta que trate de las cuestiones sistémicas,
principalmente en lo que se refiere al problema del carácter definitivo
del pago («settlement finality»);
(6) Considerando que el objetivo de la presente Directiva es mejorar los
servicios de transferencias tranfronterizas, ayudando al Instituto
Monetario Europeo (IME) en su tarea de promover la eficacia de las
transferencias transfronterizas con vistas a la preparación de la
tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria;
(7) Considerando que, en consonancia con los objetivos que se indican en
el segundo considerando, conviene que la presente Directiva se aplique a
cualquier transferencia de un importe inferior a 50 000 ecus;
(8) Considerando que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo
3 B del Tratado y con el fin de garantizar la transparencia, la presente
Directiva establece los requisitos mínimos necesarios para garantizar
un adecuado nivel de información al cliente, tanto previamente como con
posteridad a la ejecución de una transferencia transfronteriza; que
estos requisitos suponen una indicación de los procedimientos de
reclamación y de recurso a disposición de los clientes, así como de
las modalidades de acceso a ellos; que la presente Directiva establece
los requisitos mínimos de funcionamiento, especialmente en lo que a la
calidad se refiere, a que deberán atenerse las entidades que prestan
servicios de transferencias transfronterizas, incluida la obligación de
realizar la transferencia transfronteriza ajustándose a las
instrucciones del cliente; que la presente Directiva cumple con las
condiciones establecidas en los principios de la Recomendación 90/109/CEE
de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia de las
condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas
(6), que la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo
dispuesto en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de
1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema
financiero para el blanqueo de capitales (7);
(9) Considerando que la presente Directiva debería ayudar a reducir el
plazo máximo de ejecución de una transferencia transfronteriza y
alentar a las entidades que ya trabajan con plazos muy cortos a que los
mantengan;
(10) Considerando que es conveniente que, en el informe que presentará
al Parlamento Europeo y al Consejo dos años después de la puesta en
aplicación de la presente Directiva, la Comisión examine con especial
atención el tema del plazo que deberá aplicarse a falta de un plazo
convenido entre el ordenante y su entidad, teniendo en cuenta tanto la
evolución técnica como la situación existente en cada uno de los
Estados miembros;
(11) Considerando que conviene que las entidades tengan una obligación
de reembolso en caso de no ejecución correcta de la transferencia; que
la obligación de reembolsar podría suponer para las entidades una
responsabilidad que, en caso de no existir limitación alguna, podría
afectar a su capacidad de satisfacer los requisitos de solvencia; que
conviene, por consiguiente, que la obligación de reembolso se aplique
hasta un máximo de 12 500 ecus;
(12) Considerando que el artículo 8 no afectará a las disposiciones
generales del derecho nacional con arreglo a las cuales una entidad será
responsable respecto del ordenante cuando una transferencia
transfronteriza no haya llegado a ultimarse debido a un error de la
propia entidad;
(13) Considerando que es necesario distinguir, entre las circunstancias
a que pueden verse expuestas las entidades que participen en la ejecución
de una transferencia transfronteriza, incluidas las circunstancias
vinculadas a una situación de insolvencia, las correspondientes a casos
de fuerza mayor, y que, para ello, conviene basarse en la definición de
fuerza mayor que figura en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva
90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes
combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (8);
(14) Considerando que, a nivel de los Estados miembros, deben existir
procedimientos de reclamación y de recurso adecuados y eficaces para
solucionar las posibles disputas entre clientes y entidades, utilizándose
en su caso los procedimientos existentes,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCIÓN I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las
transferencias transfronterizas efectuadas en las divisas de los Estados
miembros y en ecus hasta una cantidad total equivalente al contravalor
de 50 000 ecus, ordenadas por personas distintas de las contempladas en
las letras a), b) y c) del artículo 2 y realizadas por las entidades de
crédito y otras entidades.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «entidad de crédito», la entidad definida en el artículo 1 de la
Directiva 77/780/CEE (9), así como toda sucursal, tal como se define en
el tercer guión del artículo 1 de dicha Directiva y situada en la
Comunidad, de una entidad de crédito que tenga su domicilio social
fuera de la Comunidad y que, en el marco de sus actividades, realice
transferencias transfronterizas;
b) «otra entidad», toda persona física o jurídica distinta de una
entidad de crédito y que, en el marco de sus actividades, realice
transferencias transfronterizas;
c) «entidad financiera», la entidad definida en el apartado 1 del artículo
4 del Reglamento (CE) n° 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de
1993, por el que se establecen las definiciones para la aplicación de
la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo
104 A del Tratado (10);
d) «entidad», una cantidad de crédito u otra entidad; a efectos de
los artículos 6, 7 y 8, las sucursales de una misma entidad de crédito
situadas en Estados miembros distintos que participen en la ejecución
de una transferencia transfronteriza se considerarán como entidades
distintas;
e) «entidad intermediaria», entidad distinta de la entidad del
ordenante o del beneficiario que participe en la realización de una
transferencia transfronteriza;
f) «transferencia transfronteriza», una operación efectuada por
iniciativa de un ordenante a través de una entidad, o una sucursal de
entidad, situada en un Estado miembro, destinada a poner una cantidad de
dinero a disposición de un beneficiario en una entidad o una sucursal
de entidad situada en otro Estado miembro; el ordenante y el
beneficiario podrán ser la misma persona;
g) «orden de transferencia transfronteriza», una instrucción
incondicional, cualquiera que sea su forma, de ejecutar una
transferencia transfronteriza, dada directamente por un ordenante a una
entidad;
h) «ordenante», la persona física o jurídica que ordena la realización
de una transferencia transfronteriza en favor de un beneficiario;
i) «beneficiario», el destinatario final de una transferencia
transfronteriza cuyos fondos correspondientes se pongan a su disposición
en un cuenta de la que pueda disponer;
j) «cliente», el ordenante o el beneficiario, según los casos;
k) «tipo de interés de referencia», un tipo de interés
representativo de una indemnización y establecido de conformidad con
las normas fijadas por el Estado miembro donde esté situada la entidad
que deba abonar la indemnización cliente;
l) «fecha de aceptación», la fecha de cumplimiento de todas las
condiciones impuestas por una entidad para la ejecución de una orden de
transferencia transfronteriza y relativas a la existencia de cobertura
financiera suficiente y a la información necesaria para la ejecución
de dicha orden.
SECCIÓN II
TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES APLICABLES A LAS TRANSFERENCIAS
TRANSFRONTERIZAS
Artículo 3
Información previa sobre las condiciones aplicables a las
transferencias transfronterizas
Las entidades pondrán a disposición de sus clientes y de sus posibles
clientes información por escrito y, en su caso, también por vía
electrónica, presentada en una forma de fácil comprensión, sobre las
condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas. Esta
información deberá contener, como mínimo:
- la indicación del plazo necesario para que, en ejecución de una
orden de transferencia transfronteriza dada a la entidad, se acrediten
los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario. Se deberá
indicar con claridad el comienzo del plazo;
- la indicación del plazo necesario, en caso de recepción de una
transferencia transfronteriza, para que los fondos acreditados en la
cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del beneficiario;
- las modalidades de cálculo de todas las comisiones y gastos que deba
pagar el cliente a la entidad, incluidos, en su caso, los porcentajes;
- en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad;
- la indicación de las vías de reclamación y de recurso a disposición
del cliente, así como las modalidades de acceso a las mismas;
- la indicación de los tipos de cambios de referencia utilizados.
Artículo 4
Información posterior a una transferencia transfronteriza
Con posterioridad a la ejecución o la recepción de una transferencia
transfronteriza, las entidades facilitarán a sus clientes, salvo
renuncia expresa de los mismos, una información clara y por escrito y,
en su caso, también por vía electrónica, presentada en una forma de fácil
comprensión. Esta información deberá contener, como mínimo:
- una referencia que permita al cliente identificar la transferencia
transfronteriza;
- el importe inicial de la transferencia transfronteriza;
- el importe de todos los gastos y comisiones a cargo del cliente;
- en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad.
Cuando el ordenante haya especificado que los gastos relativos a la
transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo
del beneficiario, éste deberá ser informado de ello por su propia
entidad.
Cuando se haya efectuado una conversión, la entidad que la haya llevado
a cabo informará a su cliente del tipo de cambio utilizado.
SECCIÓN III
OBLIGACIONES MÍNIMAS DE LAS ENTIDADES EN MATERIA DE TRANSFERENCIAS
TRANSFRONTERIZAS
Artículo 5
Compromisos específicos de la entidad
Excepto cuando no deseen entablar relaciones con un cliente, las
entidades deberán, a petición de éste y respecto de las
transferencias transfronterizas cuyas características se precisen,
comprometerse en lo que se refiere al plazo de ejecución de las
transferencias así como a las comisiones y gastos correspondientes, con
excepción de los relacionados con el tipo de cambio que se aplique.
Artículo 6
Obligaciones en materia de plazos
1. La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia
transfronteriza de que se trate dentro del plazo convenido con el
ordenante.
Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo,
cuando al término del quinto día laborable bancario siguiente a la
fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, no se
hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario,
la entidad del ordenante indemnizará a este último.
La indemnización consistirá en el abono de un interés calculado sobre
el importe de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación
del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:
- el término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término
del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación
de la orden de transferencia transfronteriza, por una parte, y
- la fecha en que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del
beneficiario, por otra.
De la misma forma, cuando la no ejecución de una transferencia
transfronteriza en el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, antes
de que finalice el quinto día laborable bancario siguiente a la fecha
de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza sea
imputable a una entidad intermediaria, ésta deberá indemnizar a la
entidad del ordenante.
2. La entidad del beneficiario deberá poner los fondos resultantes de
la transferencia transfronteriza a disposición del beneficiario dentro
del plazo convenido con éste.
Cuando no se haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo,
cuando al término del día laborable bancario siguiente al día en que
se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del
beneficiario no se hayan abonado los fondos en la cuenta del
beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste.
La indemnización consistirá en el abono de un interés calculado sobre
el importe de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación
del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:
- el término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término
del día laborable bancario siguiente al día en que los fondos se hayan
acreditado en la cuenta de la entidad del beneficiario, por una parte, y
- la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del
beneficiario, por otra parte.
3. No se deberá ninguna indemnización en aplicación de los apartados
1 y 2 cuando la entidad del ordenante o la entidad del beneficiario
pueda demostrar que el retraso es imputable al ordenante o al
beneficiario, respectivamente.
4. Los apartados 1, 2 y 3 no prejuzgan en absoluto los demás derechos
de los clientes y de las entidades que hayan participado en la ejecución
de la orden de transferencia transfronteriza.
Artículo 7
Obligación de efectuar la transferencia transfronteriza con arreglo a
las instrucciones
1. La entidad del ordenante, cada una de las entidades intermediarias y
la entidad del beneficiario estarán obligadas, una vez transcurrida la
fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, a
ejecutar dicha transferencia transfronteriza por su importe total, a
menos que el ordenante haya especificado que los gastos relativos a la
transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo
del beneficiario.
Lo dispuesto en el párrafo primero no prejuzga la posibilidad de que la
entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos
relativos a la gestión de su cuenta, de conformidad con las normas y prácticas
aplicables. Sin embargo, la entidad no podrá utilizar dicha facturación
para incumplir las obligaciones que establece dicho párrafo.
2. Sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse,
cuando la entidad del ordenante o una entidad intermediaria haya
procedido a una deducción sobre el importe de la transferencia
transfronteriza que sea contraria al apartado 1, la entidad del
ordenante estará obligada, a petición de este último, a transferir al
beneficiario el importe deducido, sin deducción alguna y a su costa, a
menos que el ordenante solicite que se le abone dicho importe.
Toda entidad intermediaria que proceda a una deducción que sea
contraria al apartado 1 estará obligada a transferir el importe
deducido, sin deducción alguna y a su costa, a la entidad del ordenante
o, si la entidad del ordenante así lo solicita, al beneficiario de la
transferencia transfronteriza.
3. Si fuera la entidad del beneficiario la que hubiera infringido la
obligación de ejecutar la orden de transferencia transfronteriza con
arreglo a las instrucciones del ordenante, y sin perjuicio de cualquier
otro recurso que pudiera presentarse, dicha entidad estará obligada a
abonar al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente deducido.
Artículo 8
Obligación de reembolso impuesta a las entidades en caso de
incumplimiento en las transferencias
1. Si, tras una orden de transferencia transfronteriza aceptada por la
entidad del ordenante, los fondos correspondientes no hubieran sido
acreditados en la cuenta de la entidad del beneficiario, y sin perjuicio
de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, la entidad del
ordenante estará obligada a abonar a éste, hasta un total de 12 500
ecus, el importe de la transferencia transfronteriza, más:
- unos intereses calculados sobre el importe de la transferencia
transfronteriza aplicando el tipo de interés de referencia para el período
transcurrido entre la fecha de la orden de transferencia transfronteriza
y la fecha del crédito, y
- el importe de los gastos relativos a la transferencia transfronteriza
pagados por el ordenante.
Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de
14 días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante
haya presentado su solicitud, a no ser que entre tanto se hayan abonado
en la cuenta de la entidad del beneficiario los fondos correspondientes
a la orden de transferencia transfronteriza.
Dicha solicitud no podrá presentarse antes del término del plazo de
ejecución de la transferencia transfronteriza convenido entre la
entidad del ordenante y este último o, a falta de dicho plazo, antes
del término del plazo previsto en el segundo párrafo del apartado 1
del artículo 6.
De igual forma, todas las entidades intermediarias que hubieren aceptado
la orden de transferencia transfronteriza tendrán la obligación de
reembolsar, a su costa, el importe de dicha transferencia incluidos los
gastos e intereses correspondientes, a la entidad que les hubiere
impartido la instrucción de realizarla. Si la transferencia
transfronteriza no llegara a ultimarse a causa del algún error u omisión
en las instrucciones dadas por esta última entidad, la entidad
intermediaria procurará, en la medida de lo posible, efectuar el
reembolso del importe de la transferencia transfronteriza.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la transferencia
transfronteriza no llegara a ultimarse a causa de su falta de ejecución
por parte de una entidad intermediaria elegida por la entidad del
beneficiario, esta última entidad estará obligada a poner fondos a
disposición del beneficiario hasta un total de 12 500 ecus.
3. Como excepción al apartado 1, si una transferencia transfronteriza
no llegara a ultimarse a causa de algún error u omisión en las
instrucciones dadas por el ordenante a su entidad, o porque una entidad
intermediaria expresamente elegida por el ordenante no haya ejecutado la
orden de transferencia transfronteriza, la entidad del ordenante y las
demás entidades que hayan intervenido en la operación procurarán, en
la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la
transferencia.
Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha
entidad estará obligada a acreditarlo al ordenante. En este caso, las
entidades, incluida la entidad del ordenante, no estarán obligadas a
reembolsar los gastos a intereses vencidos y podrán deducir los gastos
ocasionados por la recuperación en la medida en que estén
especificados.
Artículo 9
Caso de fuerza mayor
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, las entidades
que intervengan en la ejecución de una orden de transferencia
transfronteriza quedarán exentas de las obligaciones previstas por las
disposiciones de la presente Directiva siempre que puedan alegar motivos
de fuerza mayor -es decir, circunstancias ajenas a quien la invoca,
anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido
evitarse pese a toda la diligencia empleada- que resulten pertinentes
respecto de dichas disposiciones.
Artículo 10
Resolución de litigios
Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos de
reclamación y de recurso adecuados y eficaces para la resolución de
los posibles litigios entre el ordenante y su entidad, o entre el
beneficiario y la suya, utilizándose en su caso los procedimientos
existentes.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
Puesta en aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 14 de agosto de
1999.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
principales disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 12
Informe al Parlamento Europeo y al Consejo
A más tardar dos años después de la fecha de puesta en aplicación de
la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y
al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva
acompañado, en su caso, de propuestas de revisión.
Este informe deberá, a la luz de la situación existente en cada Estado
miembro y de los avances técnicos que se produzcan, abordar, en
particular, el tema del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 6.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
(1) DO n° C 360 de 17. 12. 1994, p. 13 y DO n° C 199 de 3. 8. 1995, p.
16.
(2) DO n° C 236 de 11. 9. 1995, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 1995 (DO n° C 151
de 19. 6. 1995, p. 370), posición común del Consejo de 4 de diciembre
de 1995 (DO n° C 353 de 30. 12. 1995, p. 52) y Decisión del Parlamento
Europeo de 13 de marzo de 1996 (DO n° C 96 de 1. 4. 1996, p. 74).
Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1996 y Decisión del
Parlamento Europeo de 16 de enero de 1997.
(4) DO n° C 251 de 27. 9. 1995, p. 3.
(5) DO n° C 72 de 15. 3. 1993, p. 158.
(6) DO n° L 67 de 15. 3. 1990, p. 39.
(7) DO n° L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.
(8) DO n° L 158 de 23. 6. 1990, p. 59.
(9) DO n° L 322 de 17. 12. 1977, p. 30. Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO n° L 168 de 18.
7. 1995, p. 7).
(10) DO n° L 332 de 31. 12. 1993, p. 4.
DECLARACIÓN CONJUNTA - DEL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN
El Parlamento, el Consejo y la Comisión toman nota de la voluntad de
los Estados miembros de esforzarse en poner en vigor las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 1 de enero de
1999.
Section Index
General
Foreign and International Legal Resources
Uniform and International
Private Law
European Law sites
European & Comparative Law
Institutes and Centres
European Private Law
Research and Study Groups
International Legal Societies and Associations
Law
& Economics Sites
Dictionaries & Tools
Computerised Legal
Research
References