Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 2 de juliol de 1990, núm. 8/1990 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: D. José Antonio Somalo
Giménez.
lltmos Sres. Magistrados: D. Luis M.ª Díaz
Valcárcel, D. Jesús Corbal Fernández, D. Lluís Puig y Ferriol, D.ª M.ª Cristina
Torres Fajarnés.
Barcelona, a dos de julio de mil novecientos
noventa.
VISTOS por la Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del
margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sección
n.º 13 de esta Audiencia Provincial, como consecuencia de los autos de
juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 4 de los de L., en solicitud de entrega de determinados
bienes inmuebles, cuyo recurso fue interpuesto por D. X1, mayor
de edad, Procurador de los Tribunales y vecino de L., representado
por sí mismo y defendido por el Letrado D. Manuel Serra Domínguez, en el que
es parte recurrida D.ª Y1, mayor de edad, casada, administrativa y
vecina de L., representada por el Procurador D.ª Helena Vila González y defendida
por el Letrado D. Tomás Espuny Carrillo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
- Que ante el Juzgado
de Primera Instancia n.º 4 de los de esta Ciudad, fueron vistos autos a instancia de D.
X1, contra D.ª Y1; la parte actora formalizó demanda
arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos, que se dictara sentencia en la
que: 1.ª - Se declarara que D.ª Y1, es tal solo propietaria aparente
de las siguientes fincas: piso e., puerta 0 de la casa n.º 000-000 de la
calle B. de L.; plaza de aparcamiento derivada de una participación del 3,56 % del
departamento n.º 2 de la propia finca; plaza de aparcamiento derivada de
la participación del 1,38 % de la planta primera alta de la finca n.º 0-0 del pasaje
C.E. de L. por haber adquirido dicha propiedad en méritos de un negocio fiduciario concertado
por D. X1, quien ha sido siempre el propietario material de dichas fincas;
2.º - Subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiera que dichas fincas habían
sido donadas por D. X1 a D.ª Y1, se declarará revocada
dicha donación al haberse negado D.ª Y1 a contraer matrimonio con D. X1 en contemplación del cual se efectuó dicha donación;
3.º - En
ambos casos, solicitaba se condenara a D.ª Y1 a otorgar escritura
pública restituyendo a D. X1 la propiedad material de las fincas
reseñadas en el pedimento primero; con el apercibimiento que de no otorgarla dentro del
plazo que al respecto se fijara, se otorgaría por el Juzgado en su representación; 4.º
- Se condenara igualmente a D.ª Y1, a desalojar el piso entresuelo,
puerta tercera, de la casa 000000 calle B. de L.; así como las
dos plazas de aparcamiento antes reseñadas, dejándolas libres, vacuas y expeditas a
disposición de D. X1; y 5.º - Que se condenara a D.ª Y1 al pago de las costas causadas por este proceso.
Segundo.
- Admitida a trámite
la demanda se dispuso el emplazamiento de la demandada para que en el término legal
compareciera en autos personándose en forma y contestara aquélla, lo cual verificó
oportunamente evacuando la contestación a la demanda con arreglo a las prescripciones
legales y terminando suplicando al Juzgado que se desestimara la demanda, absolviendo a la
demandada, con expresa imposición de costas al actor. Se tuvo por contestada la demanda,
siguiendo el pleito por sus trámites, con recibimiento a prueba y práctica de las
admitidas y declaradas pertinentes, todo ello con el resultado que obra en autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de
Mayo de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimado en todas sus
partes la demanda interpuesta, interpuesta por D. X1, contra D.ª Y1, debo revocar y revoco las donaciones hechas por el actor a la demandada,
consistentes en el piso entresuelo, puerta tercera de la casa 000000 calle
B. de L.; la plaza de aparcamiento derivada de la participación de 3,56 por
ciento del departamento n.º 2 de la propia finca (finca 1421.N); la plaza aparcamiento
derivada de la participación de 1,38 por ciento de la planta primera alta de la finca
n.º 0 del pasaje C.E. de L.(finca 3386-7 del Registro de la
Propiedad 1 de L. al tomo 2584 del archivo, libro 193 de la Sección 5.ª, folio
120, inscripción 1ª), condenando a la referida demandada a otorgar escritura pública,
restituyendo al actor la propiedad material de las mismas, así como al desalojo del piso
entresuelo, puerta tercera de la casa señalada en primer lugar, dejándola vacua, libre y
expedita a disposición del actor, juntamente con las plazas de aparcamiento reseñadas,
todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del presente juicio».
Tercero.
- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido a
trámite y sustanciada la alzada la Sección 13 de la Audiencia Provincial de
L.,
dictó sentencia con fecha de 30 de diciembre de 1989, cuyo fallo es como sigue:
«FALLAMOS: Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de D.ª Y1 y desestimado el interpuesto por la representación
procesal de D. X1, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 4 de esta ciudad, en fecha 8 de mayo de 1989, debemos revocar la
misma y en su consecuencia desestimando la demanda interpuesta por D. X1,
contra D.ª Y1, debemos absolver a esta última de los pedimentos contra
ella formulados. Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a
la parte actora y sin declaración expresa sobre las causadas en esta alzada. Firme esta
resolución, expídase testimonio de la misma, que con los autos originales se remitirá
al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos».
Cuarto.
- Por el Procurador D.
X1, en representación propia, se formalizó recurso de casación, por
infracción de normas del Derecho Civil de la Compilación de Cataluña, que funda en los
siguientes motivos:
Primero.
- Lo fundamenta o ampara en el
número 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la
infracción de la Doctrina Jurisprudencial sobre negocio fiduciario.
Segundo. -
Amparado
en el número 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la
prueba justificado con la escritura pública de 15 de noviembre de 1983.
Tercero.
- Lo fundamenta al amparo del
número 5º del art. 1692 de la mencionada Ley, fundado en la infracción del
art. 1253
del Código Civil.
Cuarto. -
Amparado en el número 5.º del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 17 de la
Compilación catalana, y
Quinto. - Que ampara en el número 5º del
referido artículo 1692 de la expresada Ley, fundado en la infracción del art. 12 de la
Compilación de Cataluña.
Quinto.
- Admitido el recurso
y evacuado el trámite del Ministerio Fiscal y el de instrucción por las partes, se
señaló para la vista el día catorce de junio pasado, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Corbal
Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
- La insuficiencia
fáctica de las Sentencias dictadas en ambas instancias y la necesidad de una relación
sencilla pero clarificadora de los principales aspectos de hecho de la problemática
litigiosa a fin de centrar adecuadamente los temas objeto de debate, exige sentar las
apreciaciones siguientes: I. - El 15 de setiembre de 1988, D. X1 formula
demanda contra D.ª Y1 en la que solicita se declare que la demandada es
tan solo propietaria aparente de las fincas registrales núms. 0000 (piso entresuelo,
puerta tercera, de la casa núms. 0 de la calle B.) y 0000 (plaza de
aparcamiento, departamento núm. dos del mismo inmueble anterior) del
Registro de la Propiedad n.º 00 de esta Ciudad, y 00000 (plaza de aparcamiento sita en la planta
primera de la finca núms. 0 del Pasaje C.E.) del Registro de la Propiedad
n.º 1 también de L., por haber adquirido dicha propiedad en méritos de un
negocio fiduciario concertado con el demandante, quien ha sido siempre el propietario
material de dichas fincas. Subsidiariamente, para el supuesto que se entendiere que dichas
fincas habían sido donadas por D. X1 a D.ª Y1, se
declare revocada dicha donación al haberse negado la Sra. Y1 a contraer matrimonio
con el Sr. X1 en contemplación del cual se efectuó dicha donación. Y asimismo
interesó que en ambos casos se condene a la demandada a otorgar escritura pública
restituyendo al actor la propiedad material de las fincas reseñadas en el pedimento
primero, con el apercibimiento de que de no otorgarla dentro del plazo que al respecto se
fije, se otorgará por el juzgado en su representación, y a desalojar y poner a
disposición del Sr. X1 el piso y las dos plazas de aparcamiento reseñadas. II. - Don
X1 y D.ª Y1 iniciaron relaciones íntimas en agosto de
1975 y continuada la convivencia en diciembre de 1976, que duró casi nueve años. III. -
D. X1 estuvo casado con D.ª Josefa L. V. de la cual se separó de hecho
en marzo de 1976 y legalmente en el año 1979, decretándose la disolución del vínculo
por divorcio en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de
esta Ciudad el día 1 de septiembre de 1983. IV. - D.ª Y1 estuvo casada
con D. Francisco R. C. con quien celebró convenio de separación el 21 de
septiembre de 1975 obteniendo la separación legal en el año 1980 y el divorcio por
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de esta ciudad de 6 de octubre de 1982,
si bien esta resolución no devino firme hasta el mes de noviembre de 1984. V. - Durante
la relación de convivencia habida entre el Sr. X1 y la Sra. Y1 se produjeron las
siguientes adquisiciones inmobiliarias: 1.ª - El 15 de diciembre de 1975 D.ª María
S. C., a la sazón madre política de D.ª Y1, compra a
INMOBILIARIA ILLIMANI, S.A. en documento privado, el piso entresuelo, puerta
tercera, de la casa núm. 0 de la calle B. de L.. El 15 de noviembre de
1983 se otorga escritura pública entre la entidad mercantil vendedora, y D.ª
Y1 como compradora. La finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 12,
tomo 28, libro 28 de San Gervasio, folio 87, núm. 1420; 2.ª - El 26 de septiembre de
1977, la sociedad antes expresada vende a D.ª Y1 una plaza de aparcamiento
sita en el edificio del piso antedicho, elevándose el documento privado a escritura
pública en el mismo instrumento anterior. La finca figura inscrita con el núm. 1421 en
el tomo 28, folio 90; 3.ª - El 25 de enero de 1982 APARCAMIENTOS ELISEOS, S.A. venden la
plaza de aparcamiento núm. 541 sita en el edificio núms. 0 del Pasaje C.E.
de esta ciudad a Doña Y1, otorgándose la correspondiente escritura
pública el 10 de marzo de 1982. La finca figura inscrita bajo el núm. 3386-7 en el
Registro de la Propiedad n.º 1 al tomo 2584, libro, 193, Sección 5.ª folio 120;
4.ª -
En escritura pública formalizada el 16 de enero de 1980 consta que «D. X1 y su esposa D.ª
Y1» compran por mitad y proindiviso a D.
Gabriel M. M., una torre rodeada de terreno y una parcela sitas en la Urbanización Ollé
del término municipal de Collbató; 5.ª - En escrituras pública otorgada el 31 de mayo
de 1983 consta que los mencionados, «casados en régimen de separación de bienes»,
adquieren por mitad e indivisamente, el piso segundo, puerta segunda, de la casa sita en
los núms. 47-49 de la calle Ganduxer de esta ciudad, y una plaza de garaje ubicada en la
misma finca; y, 6.ª - Por escrituras públicas de 15 de noviembre de 1983 D.
X1 y D.ª Y1 acuerdan extinguir las comunidades de los
anteriores números cuarta y quinta quedando como único titular el Sr. X1 a cambio de
unas contraprestaciones en dinero. VI. - Producida ya la ruptura de la relación de
convivencia, D. X1 formula en el mes de septiembre de 1985 demanda contra
D.ª Y1 y otros en la que solicita la declaración de nulidad de las
donaciones de las fincas registrales 1420, 1421 y 3386-7, y de los correspondientes
contratos, documentos y escrituras, por dolo y causa ilícita. D.ª Y1 se
opone a la demanda negando se trate de donaciones y reconviene al actor solicitando la
rescisión por lesión «ultra dimidium» de los denominados contratos de extinción de
comunidad. En dicho pleito, que se siguió con el número 1004 de 1985 del Juzgado de
Primera Instancia n.º 4 de esta ciudad, recayó sentencia en 1.ª Instancia el 9 de mayo
de 1986 en la que, en cuanto a la demanda principal, se declara que los contratos
referentes a las fincas registrales 1420, 1421 y 3386-7 lo fueron de donación, con causa
torpe pero sin ninguna restitución «por no constituir delito ni falta y estar la culpa
por parte de ambos contratantes»; y en cuanto a la reconvención se desestima,
razonándose en el fundamento jurídico correspondiente que los inmuebles adquiridos lo
fueron con aportación dineraria únicamente del actor, «por ende los simulados contratos
de compraventa no eran sino la mera restitución a su auténtico propietario de las
mitades indivisas de las fincas». La Sentencia fue apelada por ambas partes, de cuyos
recursos conoció la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial que el 8 de abril de 1987
dictó Sentencia en que sustancialmente se separa de la de instancia en el particular de
declarar la validez de las donaciones haciendo exclusión de la apreciación de la causa
torpe efectuada en la instancia. Es de resaltar que en esta resolución claramente se
destaca la necesidad de examinar con carácter previo la naturaleza jurídica de los
negocios objeto del pleito y su evidente congruencia, y asimismo resalta la calificación
de los mismos como donaciones con plena validez; y en cuanto a la demanda reconvencional
explícitamente se dice que «ha quedado plenamente demostrado que las mitades indivisas
de las fincas que figuraban a nombre de la reclamante pertenecían realmente al
reconvenido, por haber satisfecho con anterioridad íntegramente su precio, y que la
finalidad propia de su otorgamiento fue precisamente la de restituirlas a su legítimo
propietario» ;VII. - El resultado desfavorable del pleito que se acaba de expresar
determinó la presentación de la demanda que dio origen al de autos n.º 879/88 cuyo
suplico se ha expuesto en el apartado 1 del presente fundamento jurídico. En el escrito
de CONTESTACIÓN, la demandada Sra. Y1 D. adujo la excepción de cosa juzgada; la
doctrina de los actos propios, pues en el anterior pleito se adujo como causa de las
donaciones las relaciones ¡lícitas y ahora se incurre en contradicción aduciendo como
tal el matrimonio proyectado; que este proyecto de contraer matrimonio solo anidó en los
litigantes a partir del 20 de julio de 1981, fecha en la que se publicó en el
Y1O.E. la
Ley de 7 de julio sobre divorcio; que tal proyecto, por otra parte, no implica que ello
fuera la causa de las donaciones; y por último, inaplicabilidad del art. 17 de la
Compilación porque no puede merecer la consideración de donación esponsalicia, la cual
hace referencia a los regalos, obsequios o presentes de costumbre, la de un piso y dos
plazas de aparcamiento, y sin que quepa imaginar la aplicación del art.
12, porque la
revocación que se postula en la demanda solo es invocable respecto de las liberalidades
del art. 17, en tanto que cuando se trata de las donaciones hechas en contemplación del
matrimonio la falta de este determinaría la ineficacia (art. 12 de la redacción anterior
al Texto Refundido aprobado por D.L. de 19 de julio de 1984, y que actualmente se recoge
en el art. 13) VIII. - El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de los de L. dictó
Sentencia el 8 de mayo de 1989 en la que rechaza la excepción de cosa juzgada alegada por
la demanda por no existir identidad de «causa petendi» entre el proceso de autos y el
1004 de 1985, también rechaza la pretensión principal de la demanda mediante la que se
interesaba la declaración de existencia de un supuesto de fiducia «cum amico», porque
«tratándose de una donación, -así calificada por Tribunales anteriores- excluye por su
propia naturaleza el negocio fiduciario «cum amico», y en cambio estima la pretensión
subsidiaria de la demanda entendiendo que las donaciones tuvieron por causa el matrimonio
proyectado, deduciendo tal consideración de la prueba de presunciones al no existir
prueba directa, y encajando la figura en el ámbito del art.
17 de la Compilación tal y como se había planteado por el actor. La Sentencia antedicha fue recurrida en apelación
por D.ª Y1, y en el momento procesal oportuno formuló recurso de
apelación adhesivo D. X1 que lo concretó en el particular relativo a la
no apreciación de la existencia del negocio fiduciario. El 30 de diciembre de 1989 la
Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial dictó Sentencia en la que se estima la
apelación principal, se desestima la apelación por adhesión y, como consecuencia, se
revoca la Sentencia del Juzgado rechazando la demanda interpuesta por D. X1,
con base, en síntesis, en los argumentos siguientes: a) no se acoge la excepción de cosa
juzgada por entender que existe diversidad en la causa o razón de pedir, -se dice «la
causa o razón de pedir consiste (S.T.S. 16 de febrero de 1963) no solo en la identidad de
elementos personales y reales sino en las circunstancias determinantes del derecho
reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento a la nueva acción, pudiendo
considerarse que existe diversidad, cuando ejercitada una acción en anterior pleito se
consideró inadecuada al no darse los requisitos exigidos para ello y la sentencia
desestima la demanda sin referencia decisiva en orden a otro derecho, que es invocado
posteriormente, reproduciendo la cuestión afectante a este otro derecho que tiene por
tanto distinto fundamento legal (S.T.S. 14 junio 1982)» (sic)-, si bien se advierte que
«toda sentencia firme, con independencia de los efectos propios de cosa juzgada, produce
otros diversos (S. 18 marzo 1987) destacando entre ellos el de constituir, en un ulterior
proceso, un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron
determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba que ha de considerarse cualificado
en conjunción con los demás aportados»; b) se repele también el principio de derecho
de los actos propios invocado, como el motivo anterior, por la apelante principal; c) no
se admite la pretensión del actor Sr. X1, a la sazón apelante adhesivo, de
declaración de existencia de un negocio fiduciario, porque a ello se opone la relación
de hechos probados y calificación jurídica que en el anterior pleito se estableció en
las dos sentencias recaídas al respecto y porque las adquisiciones realizadas no pueden
considerarse fiduciarias, sino que obedecieron a negocios simulados; y d) se acoge el
recurso de la demandada en relación con la inaplicabilidad de lo preceptuado en el
art.
17 de la Compilación por no concurrir los requisitos precisos, el de que las donaciones
se hayan efectuado en contemplación del matrimonio, dado que al tiempo de adquisición de
los bienes (documentos privados de los años 1975 y 1982 y escrituras públicas de 1983 y
1982 respectivamente) los litigantes estaban vinculados matrimonialmente con terceras
personas y entre ellos existía una relación de convivencia habitual que, según se
declaró en el pleito anterior, fue el auténtico móvil de las donaciones, y que lo
donado (regalos, obsequios o presentes) se ajuste a lo que «es de costumbre», exigencia
del precepto compilado cuya concurrencia se rechaza en el caso en atención a los bienes
de que se trata (un piso y dos plazas de parking en zonas céntricas de esta Ciudad) y a
la posición económica del actor en cuya valoración contempla, junto a los ingresos, las
obligaciones derivadas de su situación matrimonial anterior. Y, IX.- Contra la Sentencia
de la Audiencia se formalizó por D. X1 el recurso de casación que es
objeto de enjuiciamiento, el cual se fundamenta en los cinco motivos ya expresados en los
antecedentes de esta resolución, y que serán objeto de análisis en las consideraciones
jurídicas que se exponen a continuación.
Segundo.
- En el primer
motivo del recurso, al amparo del ordinal quinto del art. 692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el
negocio fiduciario, argumentando el recurrente, frente a los razonamientos de la
resolución recurrida, que es irrelevante para este pleito, y en cualquier caso érronea,
la calificación jurídica de donaciones efectuada en el anterior proceso y que las
operaciones jurídicas de autos integran auténticos negocios fiduciarios, resultando
equivocada la postura de la Sentencia de la Sala porque en absoluto es de aplicación al
presente proceso la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 que cita y
porque recoge la teoría del doble efecto en materia de negocio fiduciario que ya ha sido
abandonada por la moderna doctrina científica y jurisprudencial, que se ha adherido a la
tesis de la propiedad formal (Sentencias 22 mayo 1964, 22 noviembre 1965, 16 mayo 1983, 6
abril 1987 y 25 febrero y 8 de marzo de 1988). Resulta ciertamente intrascendente
discurrir acerca de cual es el criterio más correcto a seguir en la conformación
estructural del negocio fiduciario, aunque parece oportuno indicar que la generalidad de
las resoluciones de nuestro más Alto Tribunal no acogieron la tesis denominada del doble
efecto con la rigorosidad de la doctrina, singularmente extranjera, que la generó y
defendió arduamente, y en una dirección unitaria (con forma compleja, o sin ella) vienen
entendiendo que aunque la titularidad formal no es oponible como derecho de dominio al
deudor, la titularidad fiduciaria habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido,
y que son válidos los actos dispositivos del fiduciario en relación con terceros que
desconocen el «pactum fiduciae» (ad exemplum, Sentencias 6 abril y 9 octubre 1987, 12 y
25 febrero y 9 marzo 1988, 19 mayo 1989); y la intrascendencia se acentúa si se piensa
que la problemática tiene todavía menor incidencia, al nacer limitada la adquisición
del fiduciario, cuando se trata de la modalidad «cum amico» («sed cum fiducia
contrahitur aut cum creditore pignores iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum
essent, siquidem cum amico, contracta sit fiducia, sane omni modo conpetit usureceptio ...
»; «pero como la transmisión en garantía puede convenirse, bien con un acreedor, en
virtud del derecho de prenda, o bien con un amigo para que nuestras cosas queden en su
poder, si la transmisión en garantía se ha acordado con un amigo, sin duda siempre
compete la usureceptio ... », Gayo, Instituciones, Comentario Segundo, X1 60), que es la
que se invoca en el caso. Y tal irrelevancia resulta patente habida cuenta que no existe
duda de las diferencias entre los negocios simulados y los negocios fiduciarios, y que las
Sentencias dictadas en el pleito anterior configuraron los contratos de autos como
supuestos de simulación relativa, en los que mediante la apariencia de compraventa se
encubrieron unas DONACIONES que se declaran plenamente válidas. Y si bien es cierto que
nada obsta a la posibilidad de incrustar un negocio fiduciario en la simulación -en el
negocio disimulado, con posibilidad válida, o en su caso fraudulenta-, sin embargo
resulta incuestionable que no cabe imaginar tal contingencia cuando el negocio disimulado
es una donación, toda vez que esta figura jurídica contractual excluye por absoluta
incompatibilidad de esencia la fiducia «cum amico» y es que en tanto la donación tiene
su base causal en la liberalidad, la fiducia constituye una figura negocial anómala cuyo
fundamento causal (necesario en un ordenamiento como el nuestro, renuente a admitir salvo
excepciones el negocio abstracto) se encuentra en la denominada «causa fiduciae», que al
ser insuficiente «per se» para constituir un adecuado soporte causal ha de ser
contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados (lo
querido por las partes y los efectos propios de la figura adoptada), por lo que es obvio
que no cabe conciliar la transmisión definitiva que la donación supone con las
consecuencias de una transmisión meramente formal o provisional. Y para tener por
sentado que las operaciones controvertidas integran una simulación relativa con el
resultado jurídico de donaciones disimuladas con plena eficacia en derecho, no es
necesario acudir a ningún razonamiento valorativo directo en relación con el resultado
del presente pleito, ni siquiera al cómodo expediente de que la calificación de un
negocio como simulado o como fiduciario integra una cuestión de hecho sometida a la libre
apreciación del juzgador de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de
1988), pues deviene incontrovertible que la conclusión de las Sentencias dictadas en el
pleito anterior vinculan en el presente, y ello no porque nos hallemos antes los que
suelen denominarse efectos reflejos de la Sentencia Firme allí recaída (que tienen otro
ámbito de influencia), ni porque lo probado en dicho proceso precedente deba actuar en el
presente como un medio de prueba calificado (según se dice en la resolución recurrida),
sino ni más ni menos porque nos hallamos ante un caso de operatividad del EFECTO POSITIVO
de la cosa juzgada, efecto prejudicial -prejudicialidad civil homogénea-, que no
precisa ser alegado, pues como enseña la doctrina jurisprudencial desde la Sentencia de
27 de octubre de 1944 (12 junio 1957, 3 febrero 196 1, 1 julio 1966, 3 febrero 1971, 17
diciembre 1977, 10 noviembre 1978, 6 diciembre 1982, 5 octubre 1984, entre otras
Sentencias), cuando es notoria la existencia, procede la apreciación de oficio. Y que se
da tal efecto es evidente ya que concurre la identidad de personas, pues el actor D.
X1 y la demandada D.ª Y1 litigaron en el pleito
anterior, y aun cuando en el presente proceso no figuran otras personas (INMOBILIARIA ILLIMANI, S.A., APARCAMIENTOS ELISEOS, S.A., y D.ª Maria
S. C.) que fueron
demandados en aquel, ello carece de trascendencia, tanto más que las mismas carecen de
interés alguno en el pleito; también se aprecia identidad en las cosa -piso y plazas de
aparcamiento-; y existe el grado preciso de conexión material en el orden de la exigencia
de «eadem causam», y es que para la aplicación del efecto positivo, vinculante o
perjudicial, que consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso
de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro
proceso precedente, según tiene declarado el Tribunal Supremo, a diferencia de lo que
ocurre con el efecto negativo o preclusivo, no se precisa la más perfecta identidad, sino
la «conexión», como entre otras han declarado las recientes Sentencias del Tribunal
Supremo de 30 de diciembre de 1986 y 20 de febrero de 1990. Admitir que en el presente
pleito se pudiera sentar una conclusión sobre la naturaleza jurídica de los contratos
cuestionados diferente u opuesta a la de las Sentencias recaídas en el pleito anterior,
supondría tanto como defender la eventualidad de coexistencia de dos fallos totalmente
contradictorios sobre una misma cuestión, con olvido del fundamento de la cosa juzgada
que es evitar resoluciones discrepantes e impedir que los pleitos puedan ser reproducidos
una vez resueltos. Es obvio que en el pleito 1004 de 1985 del Juzgado de la Instancia n.º
4 el tema objeto de debate se centró si en las donaciones era de apreciar el vicio del
consentimiento del dolo o la existencia de causa ilícita, pero ante la contradicción de
la demandada Sra. Y1 se hubo de sentar de forma explícita que las operaciones
jurídicas integraban unas donaciones plenamente válidas, y ello tiene un alcance
inmutable e irrevocable que no es posible poner en entredicho; y sin que quepa discurrir
en el sentido de que la cosa juzgada opera respecto del derecho declarado principalmente
en la sentencia pero no respecto de la calificación jurídica de los hechos, porque de
una u otra calificación jurídica negocial o contractual emanan diversos derechos y
consecuencias jurídicas. Por todo ello debe rechazarse el primer motivo casacional.
Tercero.
- El segundo
motivo del recurso de casación invoca, por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de error en la apreciación de la prueba
justificado con la escritura pública de 15 de noviembre de 1983. En el mismo se razona en
torno a la consideración de que la Sentencia de la Sala incurre en error de hecho al
estimar que la escritura de 15 de noviembre de 1983 respondía simplemente a la elevación
a público del documento privado de 15 de diciembre de 1975, cuya conclusión se razona
sobre la base de las diferencias sustanciales de índole subjetiva y objetiva que la parte
deduce de la comparación de los expresados documentos. El planteamiento no puede ser
acogido porque para que pueda operar la vía casacional elegida habría sido preciso que
el documento no hubiera sido tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional «a quo»
(Sentencias del T.S. de 13 abril, 8 mayo; 3 julio; 25 septiembre; 17, 25 y 30 de octubre
de 1989, entre las más recientes), de tal modo que, en otro caso, solo es posible volver
a analizar la documental que se afirma infringida como error de derecho por el cauce
procesal del ordinal quinto del mencionado art. 1.692, debiendo deslindarse lo que puede
constituir errónea apreciación de la prueba resultante de documentos (recurrible al
amparo del ordinal cuarto) de lo que puede suponer interpretación errónea de documentos
(en que es preciso acudir al ordinal quinto), como pone de relieve reiterada
jurisprudencia (verbigracia Sentencias 27 febrero y 8 marzo 1989). Además es de añadir
la necesidad de que el documento no resulte contradicho por otros elementos de prueba
(cual expresa el propio precepto en que se fundamenta el motivo y sentencias, entre otras
de 27 abril y 9 mayo 1989), y aunque la expresión «elevación» pudiera ser
cuestionable, de cualquier modo no cabe aislar o independizar los dos tractus
documentales, ni desconocer la evidente unidad funcional y negocial de lo documentado
privadamente el 15 de diciembre de 1975, y en forma notarial el 15 de noviembre de 1983,
constitutivo todo ello de una única operación simulada. Y de, al menos, esa unidad es
plenamente consciente la propia parte aquí recurrente, como es de ver de la redacción de
su escrito de demanda, en el que al referirse al documento de 1975 se dice:
«inicialmente, ante la situación de casados de ambas partes, el documento privado de
compraventa se formalizó a nombre de D.ª Maria S. C., madrastra de D.ª Y1 ... » (f. 3), y más adelante se considera a dicha Señora como una mera
testaferro o «prestanoms» (f. 10), y en la demanda del pleito anterior se afirmaba (f.
334): «esta Señora firmó como compradora porque es la madrastra de D.ª Y1, ya que está casada con su padre D. Francisco
Y1 G., y para evitar que
esta última apareciera como adquirente del piso para salvar problemas económicos cuando
iniciara las medidas de separación de su esposo D. Francisco R. C.», lo que
revela la actitud del Sr. X1 F., conviniendo poner de relieve, como ya decía la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1935, que la protección del derecho
objetivo no se concede a la voluntad como estado psicológico del individuo, sino a la
voluntad como expresión y vehículo de relaciones plasmadas en una forma jurídica.
Cuarto.
- En el tercer
motivo del recurso, al amparo del número quinto del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se aduce infracción del art. 1.253 del Código
Civil; se argumenta, en síntesis, que la resolución de la Audiencia, a diferencia de la del
Juzgado, prescinde de la lógica presunción de que la escrituración de las fincas objeto
del proceso lo había sido en contemplación del matrimonio proyectado y declara que la
donación tuvo como móvil la causa ilícita de las relaciones extramatrimoniales; y se
postula la casación de la Sentencia recurrida en los mismos términos que el Juzgado de
la Instancia. Antes de entrar a analizar el fondo del planteamiento procede dejar
constancia que la configuración del motivo es procesalmente perfecta, tanto en cuanto a
su formulación, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada (S.S. 13 junio 1987, 25
enero y 16 septiembre 1988; 4 julio, 18 octubre y 13 y 18 de diciembre 1989 y 13 febrero
1990) la de que el acceso a la casación de la impugnación del enlace entre el hecho base
y la consecuencia o deducción ha de tener lugar con fundamento en el art. 1.253 del
Código Civil y por el cauce del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, como la alegación de que la casación puede fundarse en presunciones omisas, es
decir, en no haber utilizado el juzgador la via de las presunciones para la fijación de
un hecho trascendente en el proceso, cuando tal hecho se deduzca de los presupuestos
básicos acreditados (ad exemplum, S.S. 25 noviembre 1985, 14 mayo 1987, 21 mayo 1988,
aparte de las citadas 5 junio 1986 y 15 diciembre 1989). Y asimismo procede señalar que
en la redacción de las sentencias del orden jurisdiccional civil no constituye
generalmente requisito de forma inexcusable la consignación de una relación de hechos
probados (S.S. 14 abril, 8 junio y 6 octubre 1988), de tal modo que la exigencia solo es
oportuna, como lo revela la expresión «en su caso» del apartado tres del art. 248 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando es necesario concretar los presupuestos fácticos
que han de ser utilizados para la calificación jurídica (Sentencias citadas de 14 abril
y 6 octubre), a fin de evitar al Tribunal de Casación el tener que hacer valoraciones
probatorias; y en el supuesto de autos ocurre que si bien la sentencia recurrida no
contiene una específica relación fáctica, por lo demás siempre clarificadora, sin
embargo no se da un efecto trascendente que exija una actividad sustitutoria en esta
resolución al ser suficiente el reconocimiento de la relación de convivencia (cuya
exacta duración carece de importancia) y no rechazarse, más bien todo lo contrario, la
intención del Sr. X1 y de la Sra. Y1 de contraer matrimonio, sino simplemente que
se entiende que las donaciones no se hicieron con ocasión o en contemplación de la
unión matrimonial, sino de la relación de convivencia habitual («circunstancia -se dice
por la Sala de instancia-, que según se declaró en el pleito anterior, fue el auténtico
móvil de las donaciones»); a todo lo que debe añadirse, por un lado, la alusión que se
recoge en la resolución impugnada a los instrumentos en que se formalizaron las
respectivas operaciones jurídicas, y cuya unidad negocial ya se ha comentado en el
fundamento jurídico anterior, y, por otro, que de momento al menos, no es preciso
efectuar análisis alguno sobre la eventual culpa de uno u otro de los litigantes en la
frustración del proyecto matrimonial. Habida cuenta las consideraciones anteriores y
entrando en el fondo del motivo debe decirse que el mismo no puede ser acogido, y ello es
así por las razones siguientes: A.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la
apreciación de la inferencia -enlace entre el hecho base y la consecuencia
deducida-
efectuada por la Audiencia debe prevalecer en casación, salvo que sea ilógica (contraria
a las reglas del criterio o raciocinio humano, Sentencias de 6 febrero 1987, 11 marzo
1988, 13 diciembre 1989, 18 enero 1990), insólita, inverosímil, absurda o contraria a la
Ley (SS. 31 diciembre 1985; 25 y 30 octubre 1986, 25 enero 1988; 29 septiembre, 14
noviembre y 13 diciembre 1989; 1 enero y 7 febrero 1990, entre otras), y es obvio que la
apreciación de que las donaciones se efectuaron por la relación de convivencia y no en
contemplación del matrimonio no incide en ninguna de las posibilidades expresadas, tanto
más que precisamente igual planteamiento se mantuvo también por el propio Sr.
X1 en
el pleito anterior; Y1- En el tiempo en que se produjeron las operaciones jurídicas del
piso de la calle B. (15 diciembre 1975) y plaza de aparcamiento sita en el mismo
edificio (26 septiembre 1977), y sin olvidar la unidad negocial ya examinada con ocasión
del motivo anterior, no es lógico imaginar, y menos de modo fundamentado, que tuvieran
lugar en contemplación de un futuro matrimonio; C.- Dice el recurrente que si se elimina
la motivación matrimonial, las escrituras de 10 de marzo de 1982 (notarial del
aparcamiento del Pasaje C.E.) y de 15 de noviembre de 1983 (piso y aparcamiento
de la calle B.) carecen de la menor causa y que el motivo aducido en la Sentencia
recurrida: donación por causa ilícita, no resiste el menor análisis serio, empero,
aparte de pretender sustituir con su criterio subjetivo el del juzgador de instancia más
respetable en casación, con tal forma de razonar se olvida la versión que el propio
recurrente Sr. X1 sostuvo en el pleito anterior, en el cual, por cierto, la postura
judicial no fue contraria a la realidad de la motivación de que se trata, sino
únicamente a las consecuencias jurídicas que de ella se pretendían derivar; y además
resulta claro que unas relaciones íntimas, como las de amor, o las de afecto o cariño, e
incluso amistad, pueden según los casos, ser motivo causalizado idóneo complementario
(concausa) del de mera liberalidad del donante; D.- Respecto a los argumentos expresados
en la Sentencia del Juzgado (fundamento sexto) para justificar la concatenación lógica
de donación y futuro matrimonio, basta decir que no son compartidos por este Tribunal, y
por otro lado en esa misma resolución se contiene una cierta contradicción interna
cuando en el fundamento tercero se alude a que las donaciones «tenían su causa, su
origen y su razón de ser precisamente a los "favores" recibidos ... »; y E.-
Por último, este Tribunal estima, respecto a la posibilidad de planteamiento de la
donación como esponsalicia, que tal tema no está vedado por el proceso anterior, no
apreciándose la operatividad de un eventual efecto preclusivo o prejudicial; de la misma
manera que tampoco considera que pueda buscarse una vinculación del comportamiento
procesal mantenido en el anterior juicio a través de la doctrina de los actos propios
(siguiendo en tal sentido un criterio jurisprudencial del que son ejemplos las Sentencias
de 5 octubre 1987 y 13 de julio 1989, entre otras); no obstante, de todos modos, no es
posible desconocer la importancia que para la decisión de este pleito ha de darse en el
terreno discursivo a la versatilidad o volubilidad procesal del Sr. X1, pues, aun
teniéndose plena conciencia del principio de la eventualidad, mantener primero que las
operaciones jurídicas consistieron en donaciones motivadas por unas relaciones íntimas,
para posteriormente sostener que en realidad no fueron donaciones sino negocios
fiduciarios, y por último, con carácter subsidiario del pedimento anterior, que
donaciones por razón de matrimonio, además de no ser acorde con el principio de lealtad
procesal, no es una postura propicia para que se pueda establecer una deducción directa y
precisa con arreglo a las normas del raciocinio humano como la que se pretende.
Quinto.
-El motivo cuarto
del recurso se ampara en el número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y se funda en la infracción del art. 17 de la Compilación de
Cataluña, en el que
se establece: «són donacions esponsalícies els regals, obsequis o presents de costums
d'un dels esposos a l'altre en contemplació del matrimoni i els que, per aquest motiu,
els atorguin d'altres persones» (X1 primero); «les donaciones esponsalícies estan
supeditades al fet que s'arribi a celebrar el matrimoni i, si aquest no té lloc, el
donant podrá reclamar la restitució del que ha donat, sense altra deterioració que la
causada pel seu ús» (X1 tercero), y «això no obstant, el culpable de la ruptura del
matrimoni projectat perdrà el que hagi donat i tornarà el que hagi rebut; si ambdós
fossin culpables no hi haurà acció entre ells» (párrafo cuarto). El motivo no puede
prosperar por dos razones fundamentales, a saber: la primera, porque falta el presupuesto
de que la donación se haya hecho «en contemplación del matrimonio por lo que al
insistir en ello se hace supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación; y
segunda, porque las de autos no son donaciones de las contempladas en el precepto legal.
El art. 17 se refiere a las donaciones esponsalicias «strictu sensu», históricamente
«sponsalitia largitates» (larguezas esponsalicias), conocidas también por donadíos. Su
régimen jurídico tiene un antiguo precedente en el Código de Justiniano (en cuyo Libro
V, título III, ley 15, se recoge una constitución de Constantino del año 319 en la que
se disciplina la posibilidad de revocación en caso de que el matrimonio no se llegara a
celebrar en relación con la culpa de uno u otro de los prometidos; y en la Ley 16 se
regulaba el supuesto de que hubiera mediado ósculo, la cual no se consideró vigente en
el derecho anterior a la Compilación y no fue tenido en cuenta en ésta), y deben
entenderse comprendidas dentro de las mismas solamente las denominadas donaciones
ordinarias o corrientes -típicos regales de boda-, hechos en atención a la celebración
del matrimonio en prueba de afecto o cariño. Es un concepto notoriamente más reducido
que el del art. 13 (actual) de la Compilación que se refiere a «les donaciones fetes en
contemplació d'un determinat matrimoni» (las cuales serán ineficaces si el matrimonio
no llega a celebrarse aunque sea sin culpa del donatario), pues abarca a los regalos
mutuos o ajenos con motivo de unas nuptias futuras acordadas que se hacen DE COSTUMBRE,
expresión ésta que delimita su ámbito y naturaleza. En autos no se aportó prueba
alguna acerca de lo que suele ser actualmente costumbre, los comentaristas suelen
referirse
a anillo, vestidos, joyas, alhajas de oro y plata, incluso lecho, etc., y aunque es clara
la relatividad del tema, por las diversas circunstancias de cada caso, que exigirán tener
en cuenta la posición económica del donante, de cualquier modo, no se pueden considerar
donaciones esponsalicias, y menos en el supuesto de autos, un piso y dos plazas de
aparcamiento, tanto más si se razona que el primero estaba destinado a ser el domicilio
de la pareja, lo que entronca con la noción del patrimonio o economía doméstica que se
incardina más en el ámbito del art. 13 y concordantes que en el del
17, y se tiene en
cuenta que según el actor donó a la Sra. Y1 algunos muebles de los antes expresados.
Sexto.
- Por último, en el
motivo quinto, a través del ordinal quinto del repetido art. 1.692, se denuncia la
inaplicación del art. 12 (actualmente 13) de la
Compilación. El planteamiento no puede
prosperar porque igualmente se hace supuesto de la cuestión, dado que un eventual
análisis del mismo exige como presupuesto que constara acreditado o apreciado que la
donación se hizo por razón de matrimonio, lo que, como se ha dicho, no ocurre así. Por
otro lado, a mayor abundamiento, existen unas diferencias jurídicas sustanciales entre
los supuestos contemplados en los arts. 12 (actualmente 13) y 17 (se discute acerca del
distinto juego de la no celebración del matrimonio en relación con la eficacia de la
donación, y naturaleza jurídica de la acción en cada caso a utilizar, sobre lo que
resulta superfluo profundizar), y aunque la cuestión de considerar la aplicabilidad del
art. 12, en lugar del 17, no es nueva para casación, ni siquiera para apelación, ni cabe
hablar de una eventual indefensión jurídica en perspectiva sustancial, lo cierto es que
no se planteó en la demanda, se trata de dos acciones diferentes, varían los
presupuestos fácticos («causa petendi»), aunque se reduzca en el supuesto del art.
12,
y el «petitum» no es coincidente, por lo que parece muy discutible que habiéndose
postulado la revocación pudiera otorgarse amparo jurídico a través de una ineficacia,
con base en el principio del «iura novit curia», siquiera sea de reconocer la moderna
tendencia jurisprudencial a flexibilizar la posibilidad, doctrina digna de encomio en
cuanto, sin riesgo para la defensa de los derechos, contribuye a reforzar la eficacia
práctica del proceso civil.
Séptimo.
- Las costas
procesales causadas en el recurso de casación deben ser impuestas al recurrente por
aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715, último párrafo, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y sin que sea precisa consideración alguna en relación con la
pérdida del depósito por no haberse constituido al no ser conformes las sentencias
recaídas en primera y segunda instancia (arts. 1.715, «in fine», en relación con el
1.703, párrafo primero, de la citada Ley Procesal).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS:
Que desestimando el recurso de casación planteado
por el Procurador D. X1 en su propia representación procesal contra la
Sentencia dictada por la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de
L.
el 30 de diciembre de 1989 confirmamos esta resolución, con imposición a la parte
recurrente de las costas causadas en este recurso. Y líbrese al Presidente de la Sección
antedicha la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y
rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra Sentencia que se publicará
en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |