Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 23 de novembre de 1992, núm. 14/1992 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part
dispositiva
Excmo. Sr. Presidente: Sr. José A. Somalo Giménez.
Ilmos. Sres. Magistrados: Sr. Luis Ma. Díaz Valcárcel,
D. Jesús Corbal Fernández, Sr. Luis Puig Ferriol, Sr. Joaquín Badía Tobella.
Barcelona a veintitrés de noviembre de mil novecientos
noventa y dos.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación
interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
1a de la
Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía seguido ante el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera, sobre
reclamación de legítima, cuyo recurso fue interpuesto por la demandante Da.
X, representada por la Procuradora Da. Ma. Isabel López Pardo, asistida por el
Letrado D. Santiago Mallén Ribas, en el que es recurrida Da. Y,
representada por el procurador D. Miguel Ángel Carbonell Cuxart, y asistida del letrado
D. Mariano Pérez Almansa.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que ante el juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Cervera fueron vistos autos a instancia de Dª. X contra Dª.
Y; la parte actora formalizó demanda arreglada a
las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y
fundamentos de derecho que estimó oportunos, que se dictara sentencia por la que se
declarase lo siguiente: a) el derecho de Da. X a percibir la legítima
en la herencia de su padre con arreglo a la Legislación Civil Catalana; b) que los bienes
conocidos como integrantes del caudal hereditario computables a efectos de legítima
estaban valorados en 283.275.155 ptas. al tiempo de la defunción del causante D.
Z; e) que se reserve a Da. X el derecho a reclamar la cuota
de legítima correspondiente sobre cualquier otro bien de la naturaleza que sea
computable, que se descubriese en el futuro dentro de plazo hábil para ejercitar la
acción de reclamación de suplemento; d) condenar a la heredera demandada Da.
Y a entregar a su hermana Da. X los bienes que le fueron
explícitamente legados en testamento por su común padre D. Z en concepto
de legítima, pagándole además su suplemento hasta alcanzar la cantidad de 35.409.394
ptas. mas los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación-, e) condenar
en costas a la demandada Da. Y, si se opusiere.
Segundo. - Admitida a trámite la
demanda se dispuso el emplazamiento de la demandada para que en el término legal
compareciera en los autos personándose en forma y contestara la demanda, lo cual efectuó
basando la contestación en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y
terminando suplicando se dicte sentencia en la que acoja alguna de las modificaciones que
indicaba, se declare que la cuantía del procedimiento es indeterminada y se impongan las
costas a la actora. El pleito continuó por sus trámites, con el recibimiento y práctica
de prueba, todo ello con el resultado que obra en autos.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de junio
de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: que estimando parcialmente la
demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Trilla Oromi en nombre y representación
de Da. X contra Da. Y, representada por el
Procurador D. Miguel Razquin Jené, debo declarar y declaro el derecho a legítima de
Dª X conforme a la legislación Civil catalana y debo condenar y condeno
a Da. Y al pago de la cuota legitimaria, para lo cual deberán
computarse como bienes del caudal relicto los señalados en el fundamento tercero y
deberán valorarse conforme a los criterios fijados en el fundamento cuarto, debiendo
entregar las fincas legadas a la actora y el resto de legítima una vez que hayan sido
tasados los bienes, así como el pago de intereses y frutos en la forma establecida en el
fundamento quinto de esta sentencia. Y todo ello sin perjuicio del derecho de la actora a
ejercitar la acción que proceda, dentro del tiempo hábil, para el caso de que se
conociesen otros bienes que deban computarse a efectos de legítima. Que no procede hacer
expresa imposición de costas. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado
recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación».
Tercero. - Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de apelación por la demandante y la demandada, que fue admitido en
ambos efectos y sustanciándose la alzada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Lleida se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1992, cuya parte
dispositiva es la siguiente: «FALLAMOS: SE ESTIMAN los recursos de apelación
interpuestos por el procurador D. Isidro Ginescá Llenes, en nombre de Da. X y por la procuradora Da. Carmen Gracia Larrosa en nombre de Da.
Y, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1
de Cervera de fecha 10 de junio de 1991. REVOCAMOS en parte la referida resolución. En su
lugar: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Da. X contra su
hermana Da. Y. Declaramos el derecho de la actora a percibir el
suplemento de legítima de su padre, D. Z, que deberá percibir de su ya
citada hermana, Y, en la cuantía de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS
VEINTISÉIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (4.826.733 ptas.), más los intereses
legales desde la fecha de interposición de la demanda, cantidades que podrán ser
abonadas en dinero o con bienes de la herencia, así como el derecho a recibir las dos
fincas legadas por su padre, en testamento de fecha 16 de junio de 1984, tal y como se ha
expuesto en el fundamento jurídico número 6 de esta misma sentencia, todo ello a cargo
de su hermana Da. Y, sin declaración alguna sobre las costas de ambas
instancias. Contra esta sentencia cabe recurso de casación».
Cuarto. - Por la procuradora
Da. Ma.
Isabel López Pardo en representación de Da. X, formalizó recurso de
casación, que fundó en los siguientes motivos:
Primero. - Al amparo del no 5 del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que comporta la infracción por inaplicación del art. 359 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que comporta la infracción por inaplicación del art. 359 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Primero. - Al amparo del
nº 5 del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que comporta la infracción por inaplicación del art. 359 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que comporta la infracción por inaplicación del art. 359 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo. - Lo funda en el nº 3 del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción del art. 359 de la propia Ley.
Tercero. - Al amparo del
nº 5 del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 139 de la Compilación de derecho
civil de Cataluña, por inaplicación, y
Cuarto. - Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba.
Quinto. - Admitido el recurso y
evacuado el trámite del Ministerio Fiscal y el de instrucción de las partes, se señaló
para la vista el día cinco de noviembre actual, en que tuvo lugar con asistencia de los
letrados y procuradores de las partes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. José A.
Somalo Giménez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - En la demanda origen de las
presentes actuaciones la demandante, ahora recurrente en casación ante esta Sala,
ejercitó una acción de reclamación de legítima en la herencia de su padre, concretando
su pretensión en los siguientes extremos: que la legítima debía percibirla con arreglo
a la legislación civil catalana; que los bienes computables de la herencia, a efectos de
legítima, estaban valorados al tiempo del fallecimiento del causante en 283.275.155
ptas.; que debía reservarse a la actora su derecho a reclamar la cuota de legítima sobre
cualquier bien del causante que se descubriese en el futuro dentro del plazo hábil para
ejercitar la acción de suplemento de legítima; y que se condenara a la heredera
demandada a que le entregara las fincas expresamente legadas, aparte del suplemento
correspondiente hasta alcanzar su legítima la cantidad de 34.409.394 ptas. más los
intereses legales desde la reclamación de la demanda.
La demandada, hermana de la actora recurrente, reconoce
la existencia del legado de dos fincas; pero al valorar los bienes de la herencia en
28.151.933 ptas., tan solo acepta como suplemento de legítima en favor de su hermana la
cantidad de 2.498.992 ptas.
La Sentencia de la Instancia del Juzgado núm. 1 de Cervera
estima parcialmente la demanda y da lugar a los extremos uno y dos pedidos por la actora
pero, al remitir a la fase de ejecución de sentencia la determinación del caudal
hereditario deja, a su vez, sin concretar la cantidad que en concepto de legítima
corresponde a la reclamante, a excepción de las fincas legadas en aquel concepto sobre el
que no hay discusión entre las litigantes.
Por su parte la sentencia de la Audiencia de Lleida
dictada en Apelación, revoca en parte la de instancia y fija el montante a percibir como
suplemento de legítima, aparte de las fincas mencionadas, en la cantidad de 4.826.733
ptas. mas los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Segundo. - El presente recurso lo
fundamenta la actora en cuatro motivos de los que los dos primeros deben analizarse
conjuntamente ya que, aunque, fundamentados, respectivamente, en el num. 5º (debe entenderse
el 4º) y el 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos denuncian la
infracción del art. 359 de la citada ley procesal.
La incongruencia se alega, porque la sentencia impugnada
no resuelve todos los puntos litigiosos ni especifica, con su revocación parcial, cuales
son los particulares revocados y cuales los confirmados. Sin embargo, concretada la
reclamación de la demanda en la determinación de la legítima de la actora, de la que
parte de ella, la constituida por dos fincas de las comprendidas en el caudal hereditario
no hay controversia ni en cuanto a su identidad ni en cuanto a su valor, todo el problema
se reduce a la determinación de la cantidad que como suplemento de legítima ha de
percibir la actora, cantidad que ha de deducirse de la valoración de los bienes del
causante y que junto con los intereses legales, las fincas legadas a la actora y sus
frutos o rentas, en su caso, conformarán los derechos legitimarios solicitados por la
recurrente. Y si la sentencia concede parte de lo pedido, concretamente menor cantidad de
la valorada por la actora como suplemento de legítima, no puede tacharse de incongruente
la resolución recurrida apareciendo claros los extremos de ésta que se revocan y los que
se confirman.
Tampoco puede admitirse que no se hayan tratado todos
los puntos planteados en la demanda pues la sencillez de su contenido, principalmente
reducido, como se ha dicho, a la fijación de la legítima en función de la valoración
total de la herencia, hace difícil su elusión en la sentencia, prescindiendo
lógicamente en estos motivos de cualquier indicación relativa a la pormenorización
valorativa de los bienes del testador. Lo que conduce a la desestimación de los dos
primeros motivos del recurso.
Tercero.- El tercer motivo del
recurso se formula al amparo del num. 5 (que debe entenderse el 4º) del art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil al considerar infringido, por no aplicado, el art. 139 de la
Compilación del Derecho civil de Cataluña. La sentencia que se recurre, no concede los
frutos o rentas correspondientes a las dos fincas integradas en la legítima.
Al existir conformidad en la identidad y valoración de
las fincas mencionadas, la adjudicación y entrega de las mismas al legitimario debe
implicar también el derecho a los frutos o rentas a partir de la muerte del causante.
El art. 139 de la Compilación, la igual que el actual
365 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña (Ley
30-12-90) establece la regla general sobre abono de intereses de la legítima al decir que
ésta devengará el interés legal desde la muerte del causante, aunque el pago se
efectúe en bienes hereditarios. Regla general que tiene en el propio artículo 139,
párrafos 3º y 2º, dos excepciones: no devenga interés la legítima aun no entregada
mientras el legitimario viva en casa y compañía del heredero y a sus expensas, y cuando
existe legado, señalamiento o asignación de cosa específica hereditaria en concepto de
legítima. En este supuesto del párrafo 2º del art. 139
mencionado, en lugar de
intereses, el legitimario hará suyos los frutos o rentas que la cosa produzca a partir de
la muerte del causante.
Un argumento que rechazaría el motivo examinado debe
referirse a los términos en que, en este extremo, está redactado el «petitum» de la
demanda. En ella se determina la cantidad exacta que se reclama como suplemento de
legítima «más los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación»,
expresión que difícilmente comprendería los frutos o rentas de las dos fincas
incluidas en la legítima cuya entrega también se reclama. La no inclusión de los
frutos o rentas en el suplico de la demanda si bien no supondría la negación del
derecho, que podría ejercitarse al margen de las presentes actuaciones, impediría, en
principio, su contemplación y examen en la instancia y en los sucesivos recursos
planteados.
No obstante, la sentencia de instancia concede los
frutos o rentas de las fincas legadas a la legitimaria y la Audiencia, por el contrario,
no los reconoce. Se ha producido así un debate sobre cuestión no específicamente
formulada en la reclamación originaria pero que ha de entenderse íntimamente ligada a la
petición de intereses que se reclaman sobre el valor de otra parte de legítima. Esta
relación entre intereses de la legítima genérica y los frutos o rentas de la legítima
específica se revela claramente en la propia redacción del párrafo 2º del art. 139 de
la Compilación. Suponer, por tanto, que el reclamar la entrega de la cosa implica
también la reclamación de sus frutos o rentas, justificaría la discusión del concepto
como parte integrante implícita en el contenido de la reclamación de la demanda. El
principio de economía procesal, por un lado, y el de tutela efectiva proclamado en el
art.24 de la Constitución
Española, por otro, justificarían también este planteamiento,
sin que por otra parte haya indefensión dado que la cuestión fue suficientemente
debatida en el pleito.
Por su parte el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de
julio de 1986, siguiendo el criterio de otras anteriores (Sents. 18-2-84 y 28-1-85 entre
otras) establece que «es claro que el legado de cosa específica y determinada, propia
del testador, trae como consecuencia la adquisición de la propiedad de la cosa desde que
el testador muere y la de sus frutos, tal como se deduce del párrafo 2º del art. 139 de
la Compilación y el art. 882 del Código
civil, por lo que la atribución de frutos a la
legataria desde el fallecimiento de la testadora es una consecuencia legal y necesaria de
la reclamación de la cosa y tal atribución, aun no pedida, no puede, por lo tanto ser
tildada de incongruente».
Por todo lo cual, en el presente caso, deben incluirse
los frutos o rentas de las fincas en la legítima reclamada y, en consecuencia, procede la
estimación de este motivo del recurso.
Cuarto. - En el último motivo del
recurso, formulado al amparo del no 4º del art. 1692 de la Ley procesal civil, se denuncia
la infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Previamente a la alegación del precepto que se
considera infringido, la recurrente hace una serie de consideraciones sobre si la
sentencia impugnada se equivoca al declarar el derecho a un suplemento de legítima cuanto
realmente la actora no ha recibido nada de la heredera demandada. Consideraciones
irrelevantes dado que, en armonía con la petición de la demanda, la sentencia recurrida
condena a la heredera instituida a entregar tanto las fincas legadas como una cantidad en
metálico cuya determinación ha sido objeto de discusión en la instancia de apelación.
La actora recurrente insiste en que ha sido errónea la
valoración del caudal hereditario realizada por la Audiencia de Lleida, «que se ha
apreciado erróneamente la prueba pericial no teniendo en cuenta los valores y criterios
que resultan del dictamen del arquitecto superior ... » facilitado por ella, y que, por
tanto, se han vulnerado las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 632 de la
ley procesal mencionada.
Sabido es que la naturaleza del recurso de casación, no
equiparable a una tercera instancia, impide la revisión absoluta de todas las cuestiones
debatidas en el pleito. La cuestión que plantea este motivo sólo puede examinarse en
casación a través de la posible infracción de las normas legales referentes a la
apreciación de los medios de prueba..
El antiguo num. 4 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil autorizaba como motivo de casación el error en la apreciación de la
prueba, si bien la prueba pericial no tenía, según mayoritaria jurisprudencia del
Tribunal Supremo, el carácter de «documento» a los efectos de dicho artículo. Por lo
que solo era posible, como también lo es ahora desde la reforma procesal operada por ley
de 30 de abril de 1992, fundamentar el recurso de casación atacando la valoración de la
prueba pericial por la vía del actual num. 4 (5º antiguo) del art. 1692 citado.
Lo que ocurre es que si el juez valora la prueba
pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estas no se hallan recogidas en
precepto alguno. Y así el Tribunal Supremo ha señalado (Sent. 14-2-1989) que esta prueba
no es susceptible de ser examinada en casación y este recurso no autoriza una
impugnación libre de lo resuelto en instancia, como sería si dando lugar a una tercera
instancia, se volviese a examinar otra vez la prueba pericial, o las demás pruebas,
añadiendo que el art. 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
tampoco son soporte adecuado a la casación (v. Sent. de 29-3-1990) puesto que ninguna ley
fija cuales sean las reglas de la sana crítica, y hay que estar a las apreciaciones que
en caso de la misma obtenga la Sala de Instancia, salvo que sean ilógicas.
La Sala de Apelación de Lleida en los fundamentos
5º y 6º de su resolución efectúa una operación valorativa que no puede nuevamente ser
revisada en casación ya que se razona la preferencia de los elementos tenidos en cuenta
para la determinación del caudal hereditario y de la legítima discutida.
Expresamente se indica en el motivo que la prueba se ha
apreciado erróneamente por no haberse tenido en cuenta un determinado peritaje. Con lo
que se pretende sustituir el criterio del juzgador por el de la parte recurrente, con
infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil que sanciona la libertad de
aquél en la apreciación de la prueba pericial.
De aquí que proceda la desestimación de este último
motivo de recurso.
Quinto. - De conformidad con lo
previsto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse uno de los
motivos del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas,
debiéndose seguir las reglas procesales en cuanto a las causadas en las dos instancias
anteriores. Y reclámese de la Audiencia Provincial de Lleida testimonio de la sentencia o
resolución definitiva recaída en el expediente de justicia gratuita iniciado en favor de
la actora-recurrente, procediéndose en su caso, a su tramitación con arreglo a derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo.
FALLAMOS:
Que se estima parcialmente el recurso de casación
formulado por Da. X, revocándose parcialmente la sentencia de la
Audiencia Provincial de Lleida de 26 de febrero de 1992 en el sentido de incluirse los
frutos y rentas de las fincas legadas a la actora, confirmándose aquella resolución en
el resto de sus pronunciamientos; y en consecuencia declaramos el derecho de la recurrente
a percibir de su hermana Y como suplemento de la legítima de su
padre, D. Z, la cantidad de cuatro millones ochocientas veintiséis
mil
setecientas treinta y tres pesetas (4.826.733 ptas.), más los intereses legales desde la
interposición de la demanda, cantidades que podían ser abonadas en dinero o en bienes de
la herencia, así como el derecho a recibir las dos fincas legadas por su padre, en
testamento de fecha 16 de junio de 1984 junto con los frutos y rentas que la finca haya
producido a partir de la muerte del causante valorándose los mismos en ejecución de
sentencia. No se hacen pronunciamientos sobre costas en el presente recurso ni en las
instancias precedentes.
Líbrese a la mencionada Audiencia testimonio de la
presente resolución con devolución de los autos y rollo de apelación que en su día
fueron remitidos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos,
mandamos y firmamos. |