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Título III
De las
fundaciones
Capítulo I
Naturaleza
y constitución
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Artículo 331-1. Conceptos y principios.
1. Las fundaciones son entidades sin ánimo de lucro, constituidas por
uno o varios fundadores, mediante la afectación de unos bienes o de unos
derechos de contenido económico y el destino de sus rendimientos o de
los recursos obtenidos por otros medios al cumplimiento de finalidades
de interés general.
2. Se entiende por fundadores las personas físicas o jurídicas que han
aportado, en concepto de dotación, bienes o derechos evaluables
económicamente que constan en la carta fundacional.
3. La fundación debe
actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la
determinación de los beneficiarios. En ningún caso pueden constituirse
fundaciones con la finalidad principal de destinar las prestaciones a
los fundadores o a los patronos, a sus cónyuges o a las personas unidas
por una relación de afectividad análoga, o a sus parientes hasta el
cuarto grado, ni a personas jurídicas singularizadas que no persigan
fines de interés general.
4. Las fundaciones adquieren personalidad
jurídica definitiva con la inscripción de la carta fundacional en el
Registro de Fundaciones.
5. Las fundaciones pueden ser de duración
indefinida o temporales. En el segundo caso, la duración debe ser
suficiente para el cumplimiento de la finalidad fundacional.
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Artículo 331-2. Capacidad para la constitución.
1. Pueden constituir fundaciones las personas físicas y las personas
jurídicas, privadas y públicas. Las personas jurídicas públicas solo
pueden hacerlo conjuntamente con personas privadas, de acuerdo con su
normativa.
2. Son fundaciones del sector público de la Administración de la
Generalidad o de la Administración local de Cataluña las fundaciones que
cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se hayan constituido con una aportación mayoritaria de la
Administración de la Generalidad, de los entes locales de Cataluña o de
organismos públicos u otros entes que dependan de los mismos, tanto si
la aportación se hace de forma directa como indirecta.
b) Que más del 50 % de su patrimonio fundacional esté formado, con
carácter permanente, por bienes o derechos aportados o cedidos por las
entidades a que se refiere la letra a.
c) Que más de la mitad de los
miembros del òrgano de gobierno sean nombrados por la Administración de
la Generalidad, por los entes locales de Cataluña o por organismos
públicos u otros entes que dependan de aquellos.
3. Las personas físicas, para constituir una fundación, deben tener
plena capacidad de obrar, si lo hacen entre vivos, o capacidad para
testar, si lo hacen por causa de muerte.
4. Para que las personas jurídicas puedan constituir una fundación, es
preciso que las normas que las regulan no se lo prohíban y que el
acuerdo, en el que debe constar la finalidad de interés general que
pretende alcanzarse, sea adoptado por un órgano competente a tal efecto
o con facultades suficientes.
5. Los fundadores deben tener la libre
disposición de los bienes que aportan a la fundación. |
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Artículo 331-3. Modalidades de constitución.
1. Las fundaciones pueden constituirse por actos entre vivos o por causa
de muerte.
2. La constitución por acto entre vivos requiere el otorgamiento de una
carta fundacional con el contenido establecido por el artículo 331-4.
3.
La constitución por causa de muerte requiere la manifestación de la
voluntad fundacional en testamento o en codicilo y la designación de las
personas físicas o jurídicas que deben ejecutarla. Estas deben otorgar
la carta fundacional, si es preciso completar la voluntad fundacional,
o, en caso contrario, solicitar la inscripción de la fundación. Si no
existen personas designadas por el causante o si estas han sido
removidas o su cargo ha quedado vacante, el cumplimiento de estos actos
corresponde al protectorado. |
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Artículo 331-4. Carta fundacional.
1. En la carta fundacional, que debe formalizarse en escritura pública,
deben constar, como mínimo:
a) La denominación, el domicilio y la
nacionalidad de los fundadores y, si se trata de fundaciones ordenadas
por causa de muerte, además, estos mismos datos referidos a las personas
que ejecutan la voluntad del causante.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) Los estatutos de la
fundación.
d) La dotación inicial, con la indicación, si no es en
dinero, de la naturaleza de los bienes, la pertenencia, el título de
aportación y la valoración.
e) La designación de las personas que deben
constituir el patronato inicial, así como su aceptación si se hace en el
momento de otorgar la carta. Además, si se trata de personas físicas,
los miembros del patronato deben declarar de forma expresa que no están
inhabilitados para ejercer cargos públicos o para administrar bienes y
que no han sido condenados por delitos de falsedad, contra el patrimonio
o contra el orden socioeconómico.
2. El otorgamiento de la carta fundacional es un acto irrevocable.
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Artículo 331-5. Dotación inicial e incrementos de
dotación.
1. La dotación inicial de la fundación debe consistir en dinero u otros
bienes fructíferos. La dotación inicial no puede ser inferior a 60.000
euros. En todo caso, los bienes de la dotación inicial deben ser
adecuados para iniciar o realizar las actividades fundacionales y deben
estar libres de cargas que impidan o limiten de forma significativa su
utilidad para la fundación.
2. La dotación inicial de la fundación puede incrementarse
posteriormente con aportaciones hechas por los fundadores o por otras
personas. Los incrementos de dotación, que deben respetar las normas
sobre aplicación obligatoria de rentas y demás ingresos, deben hacerse
constar en las cuentas anuales que se presenten al protectorado.
3. En
los incrementos de dotación, la aportación, si no es una aportación
dineraria procedente del fundador o de terceros, debe hacerse constar en
una escritura pública, en la que deben describirse los elementos
siguientes:
a) Los bienes y derechos aportados.
b) Los datos registrales y el título o concepto de la aportación.
c) El
informe de valoración correspondiente, si procede.
d) La manifestación
de la voluntad del aportante en el sentido de que la aportación forme
parte de la dotación. |
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Artículo 331-6. Aportación de la dotación.
1. La dotación inicial, excepto en los supuestos de dotación sucesiva
regulados por los apartado 5 y 6, debe haberse aportado y desembolsado
íntegramente antes de solicitar la inscripción de la fundación en el
Registro de Fundaciones.
2. Si la aportación es en dinero, debe ingresarse en una entidad de
crédito a favor de la fundación en constitución. Si el ingreso se ha
efectuado antes del otorgamiento de la carta fundacional, es preciso
hacerlo constar en esta y protocolizar el resguardo o el certificado del
depósito.
3. Si la aportación es en bienes o derechos, debe incorporarse como
anexo a la carta fundacional un informe, emitido por un perito, que debe
contener la descripción de los bienes o derechos, sus datos registrales
y la información de las cargas sobre los bienes aportados, si existen,
así como su valoración y su rentabilidad potencial y la indicación de
los criterios que se han seguido para hacer estas estimaciones. Si se
trata de una explotación económica, deben presentarse también sus
cuentas anuales debidamente auditadas.
4. Si la dotación no se ha desembolsado en el momento de otorgar la
carta fundacional, debe acreditarse que se ha efectuado el ingreso o que
se han transmitido los bienes a la fundación en constitución antes de
solicitar su inscripción, excepto en el supuesto de dotación sucesiva
regulado por el apartado 5.
5. Si la fundación es constituida por personas físicas o jurídicas
privadas y la dotación es dineraria, se acepta la dotación sucesiva en
los supuestos en que el compromiso de la aportación sucesiva consta en
títulos ejecutivos. En todo caso, el desembolso inicial debe ser al
menos del 50% y el resto debe aportarse en el plazo de cuatro años.
6. Si en la fundación participan personas jurídicas y corporaciones de
derecho público y la aportación es dineraria, esta puede efectuarse de
forma sucesiva. En todo caso, el desembolso inicial debe ser al menos
del 50 % y el resto debe aportarse en el plazo de cuatro años. El
compromiso de las aportaciones sucesivas asumido por las personas
jurídicas públicas debe constar de forma expresa en el acuerdo
fundacional aprobado por el órgano de gobierno competente, de acuerdo
con lo establecido por la legislación de finanzas públicas. |
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Artículo 331-7. Financiación de las actividades.
1. Los medios de financiación de las actividades fundacionales deben ser
suficientes, tanto si se trata del rendimiento de los bienes como del
resultado de actividades económicas o de donaciones o subvenciones.
2. A fin de verificar la suficiencia de la financiación de las
actividades fundacionales, debe presentarse al protectorado, como
requisito para la inscripción en el Registro de Fundaciones, un proyecto
de la viabilidad económica de los dos primeros años de funcionamiento de
la fundación y de las actividades previstas.
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Artículo 331-8. Fundaciones temporales.
1. La constitución de fundaciones temporales debe atenerse a lo
establecido por los artículos 331-5 a 331-7 en materia de dotación y
financiación de las actividades.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, pueden constituirse
fundaciones con una dotación de cuantía no inferior a 30.000 euros por
un plazo máximo de cinco años, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La carta fundacional debe contener un programa de actuación que
comprenda todo el período de funcionamiento de la fundación, en el que
deben indicarse los recursos financieros que los fundadores se
comprometen a aportar cada ejercicio para el cumplimiento de la
finalidad fundacional. Las aportaciones comprometidas deben quedar
suficientemente garantizadas.
b) Los estatutos deben establecer el período de duración de la
fundación, que empieza a contar a partir de la fecha de inscripción en
el Registro de Fundaciones.
c) La fundación no puede llevar a cabo directamente explotaciones
económicas como actividad de carácter principal.
3. Antes de la finalización del período a que se refiere el apartado 2,
la fundación puede modificar los estatutos para prorrogar su duración o
para hacerla indefinida. La prórroga solo puede hacerse una vez, por un
período igual al adoptado inicialmente. Para pasar a tener una duración
indefinida, la fundación debe incrementar su dotación, si procede, hasta
el porcentaje mínimo fijado por el artículo 331-6.5
y debe presentar el proyecto de viabilidad económica a que se refiere el
artículo 331-7.2.
4. La fundación temporal debe liquidarse en un plazo de seis meses a
contar del momento de su disolución. Una vez finalizado el plazo, deben
cancelarse de oficio los asientos del Registro de Fundaciones
correspondientes a la fundación disuelta. El protectorado puede efectuar
las operaciones pendientes, si existen.
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Artículo 331-9. Estatutos.
Los estatutos de las fundaciones deben incluir, al
menos, los siguientes datos:
a) La denominación, que debe contener la palabra
fundación y la indicación de si es privada o pública.
b) La duración, si no se constituye por tiempo indefinido,
y la fecha de inicio de las actividades, si no coincide
con la de otorgamiento de la carta fundacional.
c) El domicilio.
d) Las finalidades fundacionales y las actividades
que se propone llevar a cabo, indicando su ámbito
territorial principal.
e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos
a las finalidades fundacionales y para la
determinación de los beneficiarios.
f) Las reglas sobre organización y funcionamiento
del patronato, que deben indicar su composición, forma
de designación y renovación de los miembros, duración
del mandato de los patronos, régimen de convocatoria de
las reuniones, forma de deliberación y de adopción de
acuerdos y procedimiento de aprobación de
las actas.
g) La regulación, si procede, de los órganos distintos
al patronato que pueden constituirse, incluidos los de
control y supervisión interna. La regulación de estos órganos
debe incluir la composición y las funciones que deben
asumir.
h) Las disposiciones que se consideren pertinentes
para evitar conflictos entre el interés de la fundación y los
intereses personales o profesionales de los patronos, las
personas con funciones de dirección o los empleados de
la fundación.
i) El destino de los bienes sobrantes, en caso de disolución,
de acuerdo con lo establecido por el artículo 335-6. |
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Artículo 331-10. Inscripción.
1. Los patronos deben solicitar la inscripción de la fundación en el
Registro de Fundaciones y, mientras tanto, hacer todo lo necesario para
conservar los bienes del patrimonio inicial y facilitar la actividad
futura de la fundación. También pueden solicitarla los fundadores o las
personas encargadas de ejecutar la última voluntad del causante.
2. La inscripción de la fundación solo puede practicarse si se acredita
ante el protectorado que ha aceptado el cargo un número de patronos
suficiente, de acuerdo con los estatutos, para constituir válidamente el
patronato, actuar y adoptar acuerdos. Mientras tanto, si alguna persona
legitimada ha solicitado la inscripción, debe suspenderse el plazo para
practicarla.
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Artículo 331-11. Funciones de suplencia.
1. El protectorado puede inscribir la fundación de oficio si no se
solicita la inscripción en los tres meses siguientes al otorgamiento de
la carta fundacional y le consta que se cumple el requisito establecido
por el artículo 331-10.2. En caso contrario,
debe requerir a los patronos designados en la carta fundacional o en el
acto de última voluntad que aun no hayan aceptado el cargo que lo hagan.
Si no lo aceptan en el plazo de un mes a contar del requerimiento, su
designación caduca y el protectorado debe requerir a los fundadores que
designen nuevos patronos o que modifiquen los estatutos en el plazo que
fije el protectorado de acuerdo con las circunstancias concurrentes. Una
vez finalizado este plazo, el protectorado puede nombrar sustitutos,
efectuando de oficio las modificaciones previas necesarias de los
estatutos y respetando en la medida que sea posible la voluntad del
fundador, salvo que, de acuerdo con el acto de última voluntad, la carta
fundacional o los estatutos de la fundación, deba procederse de otra
forma.
2. En las fundaciones por causa de muerte, si las personas designadas
por el causante para otorgar la carta fundacional incumplen el deber de
otorgarla en el plazo establecido por el testamento o el codicilo o,
subsidiariamente, en el de un año a contar de la muerte del causante, el
protectorado puede requerirles que lo hagan y, si el requerimiento no es
atendido en el plazo de un mes, puede instar a la autoridad judicial a
que le faculte para otorgar la carta fundacional.
3. Los notarios, a fin de facilitar el ejercicio de las funciones de
suplencia, deben informar al protectorado del otorgamiento de cartas
fundacionales que sean consecuencia de disposiciones testamentarias de
constitución de fundaciones por causa de muerte, mediante el envío de
una copia simple de la escritura pública. |
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Artículo 331-12. Destino de los bienes por
imposibilidad de constitución.
1. Si no puede constituirse la fundación, los bienes
aportados revierten a los fundadores, salvo que estos
hayan dispuesto que tengan otro destino.
2. En la constitución por causa de muerte, si el testamento
o el codicilo no establece otra cosa, corresponde al
protectorado dar a los bienes un destino de interés general
que se corresponda lo más posible con la
voluntad fundacional en cuanto a la finalidad y
el ámbito territorial. |
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Capítulo II
Organización y funcionamiento
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Artículo 332-1. Atribuciones del patronato y
delegación de funciones.
1. El patronato es el órgano de gobierno de la fundación, a la cual
administra y representa de acuerdo con la ley y los estatutos.
2. El patronato puede delegar sus funciones, de acuerdo con el artículo
312-1.2, si los estatutos no lo prohíben.
3. El patronato no puede delegar los siguientes actos:
a) La modificación de los estatutos.
b) La fusión, escisión o disolución de la fundación.
c) La elaboración y aprobación del presupuesto y de los documentos que
integran las cuentas anuales.
d) Los actos de disposición sobre bienes que, en conjunto o
individualmente, tengan un valor superior a una vigésima parte del
activo de la fundación, salvo que se trate de la venta de títulos valor
con cotización oficial por un precio que sea al menos el de cotización.
Sin embargo, pueden hacerse apoderamientos para el otorgamiento del acto
correspondiente en las condiciones aprobadas por el patronato.
e) La constitución o dotación de otra persona jurídica.
f) La fusión, escisión y cesión de todos o una parte de los activos y
pasivos.
g) La disolución de sociedades o de otras personas jurídicas.
h) Los que requieren la autorización o aprobación del protectorado.
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Artículo 332-2. Dirección de la gestión ordinaria.
1. En las fundaciones con más de veinticinco trabajadores en que se
produzca al menos una de las dos circunstancias a que se refiere el
artículo 333-11.1.a y b, debe haber una o más
personas que ejerzan las funciones de dirección de la gestión ordinaria
de la fundación y de ejecución de los acuerdos del patronato que los
estatutos les asignen o el patronato les haya delegado.
2. Las personas con funciones de dirección de la fundación deben ser
designadas por el patronato. En las fundaciones a que se refiere el
apartado 1, las personas con funciones de dirección no pueden ser
miembros del patronato, pero pueden asistir a las reuniones e intervenir
en las mismas, con voz pero sin voto, de acuerdo con lo que
eventualmente dispongan los estatutos. En las demás fundaciones, si un
patrono realiza tareas de dirección o gerencia diferentes a las que
implica el cargo de patrono, estas tareas deben regularse en el marco de
una relación contractual, incluyendo la de carácter laboral, y deben
cumplirse los requisitos establecidos por el
artículo 332-10, previa autorización del protectorado.
3. Se aplican a las personas con funciones de dirección los
artículos 332-3.2 y 332-9
en cuanto a su capacidad, a las causas de inhabilitación y a la
actuación en caso de conflicto de intereses. |
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Artículo 332-3. Composición del patronato y
requisitos para ser miembro del mismo.
1. El patronato tiene carácter colegiado y puede estar integrado por
personas físicas o jurídicas.
2. Los miembros del patronato, si son personas físicas, deben cumplir
los siguientes requisitos:
a) Tener plena capacidad de obrar.
b) No estar inhabilitados para ejercer cargos públicos o para
administrar bienes.
c) No haber sido condenados por delitos contra el patrimonio o contra el
orden socioeconómico o por delitos de falsedad.
3. Si los miembros del patronato son personas jurídicas, es preciso
atenerse a lo establecido por los estatutos respectivos con relación a
la representación en los órganos de representación, dirección y gestión
de otras personas jurídicas. |
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Artículo 332-4. Designación y ejercicio del cargo de patrono.
1. Los patronos o miembros del patronato son designados de acuerdo con
los estatutos. Pueden ser patronos nominalmente, por razón de la
ocupación de un cargo o de otra circunstancia, o por elección.
2. El cargo de patrono debe ejercerse personalmente. Sin embargo, si los
estatutos no lo prohíben, los patronos pueden delegar por escrito el
voto, respecto a actos concretos, en otro patrono. Si la condición de
patrono es atribuida por razón de un cargo, puede actuar en nombre del
titular de este cargo la persona que pueda sustituirle de acuerdo con
las reglas de organización de la institución de que se trate.
3. Las personas jurídicas deben ser representadas en el patronato, de una
forma estable, por la persona a quien corresponda esta función, de
acuerdo con las normas que la regulen, o por la persona que designe al
efecto el órgano competente.
4. Los fundadores pueden reservarse en la carta fundacional, de una forma
temporal o hasta su muerte o extinción, el derecho a designar, separar y
renovar los patronos y los cargos del patronato. Esta reserva debe
incluirse también en los estatutos, en los que también debe regularse la
forma de designación, destitución y renovación de los patronos y de los
cargos para el momento en que se produzca la muerte o extinción de los
fundadores.
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Artículo 332-5. Aceptación y duración del cargo.
1. Los patronos entran en funciones después de haber aceptado el cargo
para el que han sido designados. La aceptación puede hacerse constar de
las siguientes formas:
a) En la carta fundacional o en otra escritura pública.
b) En un documento privado, con la firma de la persona física que acepta
el cargo legitimada notarialmente.
c) Con un certificado del secretario, con la firma legitimada
notarialmente, si la aceptación se ha producido en una reunión del
patronato.
d) Por comparecencia ante el protectorado del secretario o de la persona
que acepta el cargo.
2. Las personas jurídicas aceptan formar parte del patronato por acuerdo
del órgano competente al efecto o, si esta competencia no está
atribuida, del órgano de gobierno.
3. La duración del cargo de patrono y la de los cargos que los patronos
pueden poseer en el patronato debe ser establecida por los estatutos.
Esta duración puede ser indefinida si las personas fundadoras así lo han
establecido en la carta fundacional.
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Artículo 332-6 Falta de miembros del patronato.
El patronato tiene el deber de cubrir las vacantes que se produzcan en
el mismo de acuerdo con el procedimiento que establezcan los estatutos.
Cuando los miembros en activo sean menos del número de patronos fijado
por los estatutos para constituir válidamente el patronato, actuar y
adoptar acuerdos, el protectorado puede requerirles que restablezcan el
número mínimo de patronos. Si no lo hacen en treinta días, el
protectorado puede completar el patronato efectuando los nombramientos
necesarios o, si procede, puede instar a la disolución de la fundación.
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Artículo 332-7. Convocatoria.
1. El patronato debe convocarse de la forma que establezcan los
estatutos de la fundación, sus reglas de funcionamiento interno o el
presente código.
2. El patronato debe convocarse siempre que lo soliciten una cuarta
parte de sus miembros. La solicitud debe dirigirse al presidente o a la
persona legitimada para hacer la convocatoria y debe incluir los asuntos
que tengan que tratarse. La reunión, en este caso, debe celebrarse en el
plazo de treinta días a contar de la solicitud, si los estatutos no
fijan uno más breve.
3. Si el patronato no se convoca en los casos en que es obligatorio
hacerlo, el protectorado puede convocarlo a petición de cualquier
miembro de este, previa audiencia a las personas a quien correspondía
hacerlo.
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Artículo 332-8. Ejercicio de las funciones de gobierno.
1. Los patronos deben ejercer sus funciones con la diligencia de un buen
administrador, de acuerdo con la ley y los estatutos, y servir al cargo
con lealtad a la fundación, actuando siempre en interés de esta.
2. Los patronos deben hacer que se cumplan las finalidades fundacionales
y tienen el deber de conservar los bienes de la fundación y mantener su
productividad, siguiendo criterios financieros de prudencia adecuados a
las circunstancias económicas y a las actividades que realice la
fundación.
3. Los patronos, para cumplir sus funciones, tienen el derecho y el deber
de asistir a las reuniones, de informarse sobre la marcha de la
fundación y de participar en las deliberaciones y en la adopción de
acuerdos. Deben cumplir también los deberes contables regulados por el
artículo 313-1, custodiar los libros, tenerlos
actualizados y guardar secreto de las informaciones confidenciales
relativas a la fundación, incluso después de haber cesado en el cargo.
4. Si una tercera parte de los patronos considera, por razones
justificadas, que existe alguna circunstancia excepcional en la gestión
de la fundación que aconseja la realización de una auditoría de cuentas,
aunque no se produzca ninguna de las circunstancias a que se refiere el
artículo 333-11, pueden pedir la convocatoria
del patronato para solicitar de forma razonada la realización de dicha
auditoría. Si el patronato no es convocado o, una vez convocado al
efecto, no acuerda la realización de la auditoría solicitada, el
protectorado, a petición de los patronos interesados, previa audiencia
al patronato, puede requerir a la fundación que realice la auditoría, a
cargo de la propia fundación, siempre y cuando se acredite la existencia
de alguna circunstancia excepcional que la aconseje en interés de la
fundación.
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Artículo 332-9. Conflicto de intereses y autocontratación.
1. Si existe un conflicto de intereses entre la fundación y alguna
persona integrante de uno de sus órganos, debe procederse de acuerdo con
lo establecido por el artículo 312-9 y, si se
adopta el acuerdo o se ejecuta el acto en cuestión, debe comunicarse al
protectorado en un plazo de treinta días.
2. Los patronos y las personas que estén especialmente vinculadas con
ellos, de acuerdo con el
artículo 312-9.3, no pueden subscribir
con la fundación, sin la autorización previa del protectorado, contratos
de compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles o de bienes muebles
de extraordinario valor, de préstamo de dinero, ni de prestación de
servicios retribuidos.
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Artículo 332-10. Gratuidad de los cargos.
1. Los patronos ejercen sus cargos gratuitamente, si bien tienen derecho
al anticipo y al reembolso de los gastos debidamente justificados y a la
indemnización por los daños producidos por razón de este ejercicio.
2. Los patronos de las fundaciones en que concurran las circunstancias a
que se refiere el artículo 332-2.1 no pueden
tener ningún tipo de relación laboral o profesional retribuida con la
fundación. En los demás supuestos, la relación laboral o profesional
debe articularse mediante un contrato, que determine claramente las
tareas laborales o profesionales que se retribuyen, las cuales deben ser
diferentes a las propias del cargo de patrono, previa autorización del
protectorado. El número de patronos con relación laboral o profesional
no puede ser en ningún caso igual o superior al número de patronos
previsto para que el patronato se considere válidamente constituido.
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Artículo 332-11. Responsabilidad.
1. Los patronos responden de los daños que causen a la fundación por
incumplimiento de la ley o de los estatutos o por actos u omisiones
negligentes en el ejercicio de sus funciones.
2. La acción de responsabilidad contra los patronos puede ser ejercida
por:
a) La fundación, por medio de un acuerdo del patronato en cuya adopción
no debe participar la persona afectada.
b) El protectorado.
c) Cualquiera de los patronos disidentes o que no han intervenido en la
adopción o ejecución del acuerdo o acto determinante de responsabilidad,
de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 y 6.
d) Los fundadores.
e) Los administradores concursales, de acuerdo con la ley.
3. La verificación por el protectorado de la adecuación formal de las
cuentas a la normativa no impide el ejercicio de la acción de
responsabilidad, si es procedente de acuerdo con la ley.
4. La acción de responsabilidad en interés de la fundación prescribe a
los tres años de la fecha en que los responsables cesan en el cargo.
5. La acción de responsabilidad por daños a la fundación es
independiente de la que corresponda a cualquier persona por actos u
omisiones de los patronos que hayan lesionado sus derechos e intereses.
Esta acción prescribe a los tres años, contados de acuerdo con lo
establecido por el artículo 121-23.
6. Si la responsabilidad a que se refieren los apartados 1 a 5 no puede
imputarse a una o más personas determinadas, responden todos los
miembros del órgano, excepto los siguientes:
a) Los que se han opuesto al acuerdo y no han intervenido en su
ejecución.
b) Los que no han intervenido en la adopción ni en la ejecución del
acuerdo, siempre que hayan hecho todo lo que era posible para evitar el
daño o al menos se hayan opuesto formalmente al saberlo.
7. La responsabilidad, si es imputable a varias personas, tiene carácter
solidario.
8. En el ejercicio de la acción de responsabilidad, puede solicitarse a
la autoridad judicial que acuerde la suspensión cautelar de los patronos
demandados, de acuerdo con la legislación procesal. |
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Artículo 332-12. Cese en el cargo.
1. Los patronos cesan en el cargo por las siguientes
causas:
a) Muerte o declaración de ausencia, en el caso de
las personas físicas, o extinción, en el caso de las personas
jurídicas.
b) Incapacidad o inhabilitación.
c) Cese de la persona en el cargo por razón del cual
formaba parte del patronato.
d) Finalización del plazo del mandato, salvo que se
renueve.
e) Renuncia notificada al patronato.
f) Sentencia judicial firme que estime la acción de
responsabilidad por daños a la fundación o que decrete la
remoción del cargo.
g) Las demás establecidas por la ley o los estatutos.
2. La renuncia al cargo de patrono debe constar en
cualquiera de las formas establecidas para la aceptación
del cargo, pero solo surte efectos ante terceros cuando se
inscribe en el Registro de Fundaciones.
3. La estimación de la acción de responsabilidad
contra una persona jurídica inhabilita para el ejercicio de
las funciones de patrono a las personas que la representaban
en el patronato cuando se produjeron los hechos
constitutivos de responsabilidad, pero no determina que
cesen en el órgano de gobierno, salvo que la autoridad
judicial disponga otra cosa, dadas las circunstancias del
caso. La estimación de la acción de responsabilidad contra
el miembro del patronato designado por razón de un
cargo no impide la designación de las personas que lo
ocupen posteriormente. |
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Capítulo III
Régimen económico
Sección primera. Patrimonio y actividades económicas de la fundación
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Artículo 333-1. Actos de disposición y deber de
reinversión.
1. La enajenación, el gravamen o cualesquiera otros actos de disposición
de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación
deben hacerse a título oneroso y respetando las condiciones de los
fundadores o de los donantes de estos bienes. En cualquier caso, el
importe total obtenido debe reinvertirse en la adquisición de otros
bienes y derechos que subroguen el lugar de los enajenados o gravados, o
en la mejora de los bienes de la fundación.
2. Si los estatutos no establecen otra cosa, la necesidad y la
conveniencia de las operaciones de disposición o gravamen directo o
indirecto deben estar justificadas y acreditadas documentalmente. Antes
de realizar los actos de disposición, los patronos deben disponer de la
información adecuada para tomar la decisión responsablemente. Los
patronatos deben comunicar al protectorado los actos de disposición o
gravamen a que se refiere el apartado 1 en el plazo de treinta días
hábiles a partir del momento en que se realizan.
3. La autorización previa del protectorado para realizar actos de
disposición, gravamen o administración extraordinaria es precisa en los
siguientes casos:
a) Si los bienes o derechos objeto de disposición se han adquirido con
dinero proveniente de subvenciones públicas.
b) Si el donante lo ha exigido expresamente.
c) Si lo establece una disposición estatutaria.
d) Si el producto de la operación no se reinvierte totalmente en el
patrimonio de la fundación.
4. Si, en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la
solicitud de autorización, el protectorado no ha dictado resolución
expresa, opera el silencio administrativo positivo y el objeto de la
solicitud se tiene por autorizado, salvo que el protectorado haya
requerido al solicitante determinada documentación relativa a la
solicitud de autorización. |
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Artículo 333-2. Aplicación obligatoria.
1. Las fundaciones deben aplicar al menos el 70 % de las rentas y de los
demás ingresos netos anuales que obtienen al cumplimiento de las
finalidades fundacionales. El resto debe aplicarse al cumplimiento
diferido de estas finalidades o al incremento de los fondos propios de
la fundación. El patronato debe aprobar las formas de aplicación de este
remanente.
2. Los donativos y los demás recursos obtenidos que se destinan a
incrementar la dotación y los resultados obtenidos por enajenaciones de
los bienes o de los derechos respecto a los cuales el
artículo 333-1.3 establece el deber de
reinversión no entran en el cálculo del porcentaje establecido por el
apartado 1.
3. La aplicación de al menos el 70% de los ingresos al cumplimiento de
las finalidades fundacionales debe hacerse efectiva en el plazo de
cuatro ejercicios a contar del inicio del siguiente al de la
acreditación contable. |
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Artículo 333-3. Gastos de funcionamiento.
Los gastos derivados del funcionamiento del patronato y de sus órganos
delegados, sin contar a tal efecto el coste de las funciones de
dirección o gerencia, no pueden ser superiores al 15% de los ingresos
netos obtenidos durante el ejercicio. |
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Artículo 333-4. Participación en sociedades.
1. Las fundaciones pueden constituir sociedades y participar en las
mismas. Si ello supone la asunción de responsabilidad personal por las
deudas sociales, es precisa la autorización previa del protectorado.
2. La fundación debe comunicar al protectorado en el plazo de treinta
días la adquisición o tenencia de acciones o de participaciones sociales
que le confieran, directa o indirectamente, el control de sociedades que
limiten la responsabilidad de los asociados.
3. El ejercicio por una fundación de funciones de administración de
sociedades debe ser compatible con el cumplimiento de las finalidades
fundacionales. |
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Artículo 333-5. Gestión directa de explotaciones
económicas.
Las fundaciones pueden gestionar directamente
explotaciones económicas en los siguientes casos:
a) Si el ejercicio de la actividad constituye por sí
mismo el cumplimiento de la finalidad fundacional o de
una parte de esta finalidad.
b) Si se trata de una actividad accesoria o subordinada
respecto a la finalidad fundacional o respecto a una
parte de esta finalidad. |
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Artículo 333-6. Remuneración de actividades.
Las fundaciones pueden percibir, por razón del servicio
que prestan, una remuneración por sus actividades
que no desvirtúe el interés general de sus finalidades. |
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Artículo 333-6. Remuneración de actividades.
Las fundaciones pueden percibir, por razón del servicio
que prestan, una remuneración por sus actividades
que no desvirtúe el interés general de sus finalidades. |
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Sección segunda. Cuentas anuales
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Artículo 333-7. Inventario y cuentas anuales.
1. El patronato debe hacer el inventario y debe formular las cuentas
anuales de forma simultánea y con fecha del día de cierre del ejercicio
económico. El ejercicio debe cerrarse en la fecha establecida por los
estatutos o, en su defecto, el 31 de diciembre.
2. El inventario y las cuentas anuales deben expresar de forma precisa
el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la fundación,
de acuerdo con lo establecido por la ley.
3. Si la fundación es la entidad dominante de un grupo, debe formular
las cuentas anuales consolidadas de acuerdo con lo establecido por la
legislación mercantil. |
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Artículo 333-8. Contenido de las cuentas.
Las cuentas anuales forman una unidad y se componen de:
a) El balance de situación.
b) La cuenta de resultados.
c) El estado de cambios en el patrimonio neto.
d) El estado de flujos de efectivo.
e) La memoria, en la que se debe completar, ampliar y comentar la
información contenida en el balance y en la cuenta de resultados y se
deben detallar las actuaciones que se han realizado en cumplimiento de
las finalidades fundacionales, concretando el número de beneficiarios y
los servicios que estos han recibido, así como los recursos procedentes
de otros ejercicios pendientes de destino, en su caso, y las sociedades
participadas mayoritariamente, con la indicación del porcentaje de
participación. |
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Artículo 333-9. Aprobación y presentación de las
cuentas.
1. El patronato debe aprobar las cuentas anuales en los seis meses
siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. Las cuentas deben
presentarse al protectorado en el plazo de treinta días a contar del día
en que se aprueban, por medio de documentos informáticos garantizados
con las correspondientes firmas electrónicas reconocidas.
2. Los documentos informáticos a que se refiere el apartado 1 deben
entregarse al protectorado en soporte digital o por vía telemática, de
acuerdo con las condiciones y los formularios que se determinen
reglamentariamente. En supuestos excepcionales, el protectorado puede
habilitar mecanismos alternativos para la presentación de las cuentas.
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Artículo 333-10. Presentación de un informe anual
sobre el cumplimiento del código de conducta.
Si la fundación hace inversiones financieras temporales en el mercado de
valores, debe presentar un informe anual sobre el grado de cumplimiento
del código de conducta que deben seguir las entidades sin ánimo de lucro
de acuerdo con la normativa vigente o con lo dispuesto por la autoridad
reguladora. |
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Artículo 333-11. Auditoría de cuentas.
1. Las cuentas anuales deben someterse a una auditoría
externa si, en la fecha de cierre del ejercicio, durante
dos años consecutivos, concurren al menos dos de las
siguientes circunstancias:
a) Que el total del activo de la fundación sea superior
a 6 millones de euros.
b) Que el importe del volumen anual de ingresos
ordinarios sea superior a 3 millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores durante el
ejercicio sea superior a cincuenta.
2. El informe de auditoría, que debe contener los
datos establecidos por la legislación sobre auditorías,
debe presentarse al protectorado en el plazo de sesenta
días a contar del día en que se emite y en ningún caso
más tarde del día en que se presentan las cuentas. |
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Artículo 333-12. Publicidad de la documentación
económica.
La documentación a que se refieren los artículos
333-8, 333-10 y
333-11 es pública. |
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