Artículo 521-1
Concepto
1. La posesión es el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por
una persona, como titular, o por medio de otra persona.
2. El ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa o un derecho sin la voluntad
aparente externa de actuar como titular del derecho o la tenencia con la
tolerancia de los titulares son supuestos de detentación, la cual solo produce
los efectos que para cada caso concreto establecen las leyes.
Artículo 521-2
Adquisición de la posesión
1. La posesión se adquiere:
a) Cuando los poseedores sujetan la cosa o el derecho al ámbito de su poder.
b) Cuando la cosa o el derecho ha sido puesto a disposición de los nuevos
poseedores, según se deduce de la relación jurídica existente entre los antiguos
y los nuevos posesores.
2. La posesión no puede ser clandestina. Tampoco puede adquirirse nunca con
violencia mientras los poseedores anteriores se opongan.
Artículo 521-3
Capacidad
1. Todas las personas con capacidad natural pueden adquirir la posesión.
2. Las personas menores y las incapacitadas pueden ejercer las facultades
propias de la posesión con la asistencia de sus representantes legales.
Artículo 521-4
Pluralidad de posesiones
1. Diferentes personas pueden poseer un mismo bien si los conceptos posesorios
son compatibles.
2. Si dos o más personas pretenden la posesión y los conceptos posesorios no son
compatibles, se prefiere a la persona que tiene la posesión en el momento de la
pretensión; si existen dos o más poseedores, al más antiguo; si las fechas de
las posesiones coinciden, a quien presente un título, y si todas estas
condiciones son iguales, el objeto de la posesión se deposita judicialmente
mientras se decide la posesión o propiedad de acuerdo con lo establecido por las
leyes.
Artículo 521-5
Coposesión
En caso de división de un bien en situación de comunidad, se considera que cada
cotitular ha poseído de forma exclusiva, durante el tiempo que ha durado la
indivisión, la parte que le ha correspondido en la adjudicación.
Artículo 521-6
Continuidad en la posesión
1. Se presume que los poseedores han poseído un bien de forma continuada desde
que adquirieron su posesión y pueden unir su posesión a la de sus causantes.
2. Se presume que los poseedores mantienen el mismo concepto posesorio que
tenían cuando adquirieron la posesión.
3. Se entiende que la posesión es continuada aunque su ejercicio esté impedido o
interrumpido temporalmente, sin perjuicio de lo establecido por el artículo
521-8.e.
[El
apartado 4 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 521-7
Posesión de buena y mala fe
1. La buena fe en la posesión es la creencia justificable de la titularidad del
derecho. En caso contrario, la posesión es de mala fe.
2. La buena fe se presume siempre.
3. Los efectos de la buena fe cesan a partir del momento en que los poseedores
saben, o pueden saber razonablemente, que no tienen derecho a poseer.
Artículo 521-8
Finalización de la posesión
La posesión se pierde por las siguientes causas:
a) La cesión voluntaria de los bienes que son objeto de la misma a otra persona,
en un concepto incompatible con la posesión de la persona que hace la cesión.
b) El abandono.
c) La pérdida o destrucción total.
d) El hecho de quedar fuera del tráfico jurídico.
e) La posesión por otra persona, incluso adquirida contra la voluntad de los
anteriores poseedores, si la nueva posesión dura más de un año.
CAPÍTULO II
Efectos
Artículo 522-1
Presunción de titularidad
1. Se presume que los poseedores son titulares del derecho en cuyo concepto
poseen el bien.
2. La presunción de titularidad decae cuando la cosa o el derecho poseídos están
inscritos en el Registro de la Propiedad o, si procede, en el Registro de Bienes
Muebles a favor de otra persona, salvo que los poseedores de los que se presume
la titularidad opongan otro título que justifique su posesión.
Artículo 522-2
Liquidación de la situación posesoria
Si los poseedores pierden la posesión a favor de otra persona que tiene un mejor
derecho a poseer, por cualquier causa, la liquidación de la situación posesoria
se ajusta a lo establecido por los artículos del 522-3 al 522-5, salvo pacto o
disposición en contrario.
Artículo 522-3
Frutos
1. Los poseedores de buena fe hacen suyos los frutos y deben asumir los gastos
originados para producirlos. Quien tiene un mejor derecho a poseer puede hacer
suyos los frutos pendientes, pero debe pagar los gastos originados para
producirlos.
2. Los poseedores de mala fe deben restituir los frutos que se han producido a
partir del día en que se inició la posesión de mala fe o bien su valor, pero
tienen derecho al resarcimiento por los gastos necesarios que han hecho para
obtenerlos, sin perjuicio de la indemnización por daños que, si procede,
corresponde a quien tiene un mejor derecho a poseer.
Artículo 522-4
Gastos útiles
1. Quien tiene un mejor derecho a poseer debe pagar los gastos extraordinarios
de conservación hechos en el bien tanto por los poseedores de buena fe como por
los de mala fe.
2. Quien tiene un mejor derecho a poseer debe pagar los gastos útiles hechos en
el bien por los poseedores de buena fe si las mejoras o el aumento de valor que
han originado subsisten en el momento de la liquidación.
3. Los poseedores, tanto de buena como de mala fe, pueden optar por retirar las
mejoras hechas siempre que no se deteriore el objeto sobre el que recaen. Sin
embargo, en el caso de los poseedores de mala fe, quien tiene un mejor derecho a
poseer puede hacer suyas las mejoras pagando su valor.
Artículo 522-5
Deterioro o pérdida
1. Los poseedores de buena fe no responden del deterioro o pérdida de la cosa o
el derecho poseídos, salvo que hayan actuado con negligencia o dolo desde el
momento en que se les ha notificado la reclamación basada en la posible
existencia de un mejor derecho a poseer.
2. Los poseedores de mala fe responden siempre del deterioro o pérdida de la
cosa o el derecho poseídos a partir del momento en que se notifica la
reclamación a que se refiere el apartado 1, incluso en el caso de que dicho
deterioro o dicha pérdida ocurran de forma fortuita si ha atrasado
maliciosamente la entrega de la cosa a los poseedores legítimos.
Artículo 522-6
Posesión y usucapión
La posesión de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 531-24
permite la usucapión del derecho de propiedad o de los demás derechos reales
posesorios
Artículo 522-7
Protección
1. Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su
posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo
establecido por la legislación procesal.
2. Los poseedores pueden recuperar, por medio de la acción publiciana, la
posesión de la cosa o el derecho ante los poseedores sin derecho o de peor
derecho. Quien adquiere por usucapión debe probar que tiene mejor derecho a
poseer, debe dirigir la acción contra los poseedores que tienen la posesión
efectiva y debe identificar la cosa o el derecho objeto de la posesión.
Artículo 522-8
Adquisición de buena fe de bienes muebles
1. La adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe y a título
oneroso comporta la adquisición del derecho en que se basa el concepto
posesorio, aunque los poseedores anteriores no tuviesen poder de disposición
suficiente sobre el bien o el derecho.
2. Los adquirentes deben facilitar a los propietarios iniciales, si se lo
requieren fehacientemente, los datos que tengan para identificar a las personas
que les transmitieron el bien. En caso contrario, responden de la indemnización
por los daños y perjuicios que les hayan ocasionado.
3. Los propietarios de un bien mueble perdido, hurtado, robado o apropiado
indebidamente pueden reivindicarlo de los poseedores que tienen su posesión
efectiva, salvo que estos la hayan adquirido de buena fe y a título oneroso en
subasta pública o en un establecimiento dedicado a la venta de objetos similares
a dicho bien y establecido legalmente.
TÍTULO III
De la adquisición, transmisión y extinción del derecho real
CAPÍTULO I
Adquisición
Sección primera.
Disposición general
Artículo 531-1
Sistema de adquisición
Para transmitir y adquirir bienes, es preciso, además del título de adquisición,
la realización, si procede, de la tradición o los actos o las formalidades
establecidas por las leyes.
Sección segunda.
Tradición
Artículo 531-2
Concepto
La tradición consiste en la entrega de la posesión de un bien por los antiguos
poseedores a los nuevos.
Artículo 531-3
Fundamento de la tradición
La tradición, realizada como consecuencia de determinados contratos, comporta la
transmisión y adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales
posesorios.
Artículo 531-4
Clases de tradición
1. La tradición de un bien se produce cuando es entregado a los adquirentes y
estos toman posesión del mismo con el acuerdo de los transmitentes.
2. El poder y la posesión de un bien se entregan, además de lo establecido por
el apartado 1, por:
a) El otorgamiento de la escritura pública correspondiente, si del mismo
documento no resulta otra cosa.
b) El pacto en que los transmitentes declaran que apartan de su poder y posesión
el bien y lo transfieren a los adquirentes, facultándolos para que lo tomen y se
constituyan en el ínterin en los poseedores en su nombre.
c) La entrega de las llaves del lugar donde están almacenados o guardados los
bienes muebles a los adquirentes.
d) El acuerdo entre los transmitentes y los adquirentes cuando el bien mueble
objeto de disposición no puede trasladarse al poder y a la posesión de los
adquirentes.
e) La expresión en el contrato del hecho de que los adquirentes ya tenían el
bien en su poder por otro título.
Artículo 531-5
Tradición de los bienes incorporales
La tradición de los bienes incorporales se produce por la entrega de los
títulos, por la tradición instrumental o por el uso que hacen los adquirentes
con consentimiento de los transmitentes.
Artículo 531-6
Gastos
Los gastos de entrega del bien transmitido corren a cargo de los transmitentes.
Los gastos del otorgamiento de la escritura y de la expedición de primera copia
y los demás gastos posteriores a la transmisión corren a cargo de los
adquirentes, salvo que una disposición especial o un pacto establezcan lo
contrario.
Sección tercera.
Donación
Artículo 531-7
Concepto
La donación es el acto por el que los donantes disponen a título gratuito de un
bien a favor de los donatarios, los cuales lo adquieren si lo aceptan en vida de
aquellos.
Artículo 531-8
Irrevocabilidad
1. La donación es irrevocable desde el momento en que los donantes conocen la
aceptación de los donatarios o, en caso de donación verbal de bienes muebles,
desde la entrega del bien si se realiza en el momento de la expresión verbal de
la donación, sin perjuicio de las causas a que se refiere el artículo 531-15.1
2. Los donantes no pueden revocar las donaciones motivadas por colectas públicas
o benéficas a partir del momento en que manifiestan públicamente su voluntad de
dar.
Artículo 531-9
Modalidades
1. Las donaciones pueden ser entre vivos o por causa de muerte.
2. Son donaciones entre vivos las que los donantes realizan sin considerar el
hecho de su muerte.
3. Son donaciones por causa de muerte las que los donantes
realizan considerando su propia muerte. El aplazamiento de la
entrega del bien dado hasta el momento de la muerte de los
donantes o la reserva a su favor del usufructo vitalicio no
confiere a la donación el carácter de donación por causa de
muerte.
4. Las donaciones por razón de matrimonio y entre cónyuges y las donaciones por
causa de muerte se rigen, respectivamente, por las disposiciones del libro
segundo y del libro cuarto.
[El
apartado 4 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí. Este
artículo
había sido modificado anteriormente por la
Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 531-10
Capacidad de los donantes
Puede dar quien tiene capacidad de obrar suficiente para disponer del objeto
dado y poder de disposición sobre este.
Artículo 531-11
Objeto
1. Se pueden dar un bien cierto y determinado o más de uno.
2. La donación de una universalidad de cosas, empresas y otros conjuntos
unitarios de bienes o agregados de bienes se hace extensiva a todos los
elementos que están integrados o adscritos a los mismos.
Artículo 531-12
Forma
1. Las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen
y los donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en
escritura posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse
de forma auténtica a los donantes.
2. Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las donaciones
verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado. Se
exceptúan las donaciones que se realizan con motivo de colectas públicas de
carácter benéfico, en las cuales la entrega del bien puede diferirse.
Artículo 531-13
Saneamiento
1. Los donantes no responden de la evicción ni de los vicios ocultos de los
bienes dados.
2. A pesar de lo establecido por el apartado 1, los donantes, si entregan el
bien sabiendo que es ajeno o conociendo sus vicios o defectos ocultos, deben
indemnizar a los donatarios de buena fe por los perjuicios sufridos.
3. A pesar de lo establecido por el apartado 1, los donantes, si la donación es
modal o con carga, deben sanear el bien, en caso de evicción o vicios ocultos,
hasta el valor del gravamen.
Artículo 531-14
Acreedores de los donantes
No perjudican a los acreedores de los donantes las donaciones que estos otorguen
después de la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito si faltan
otros recursos para cobrarlo.
Artículo 531-15
Revocación
1. Los donantes, una vez han conocido la aceptación de la donación por los
donatarios, solo pueden revocar la donación por alguna de las siguientes causas:
a) La superveniencia de hijos de los donantes, incluso si estos tenían hijos con
anterioridad.
b) La supervivencia de los hijos de los donantes que estos creían muertos.
c) El incumplimiento de las cargas impuestas por los donantes a los donatarios.
d) La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos
penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los
bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del
otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que
representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada
socialmente.
e) La pobreza de los donantes, sin perjuicio del derecho de alimentos que
corresponda legalmente. Se entiende por pobreza la falta de medios económicos de
los donantes para su congrua sustentación.
2. Las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.
3. La acción revocatoria caduca al año contado desde el momento en que se
produce el hecho que la motiva o, si procede, desde el momento en que los
donantes conocen el hecho ingrato. Es nula la renuncia anticipada a la
revocación. Cuando la causa revocatoria constituye una infracción penal, el año
empieza a contarse desde la firmeza de la sentencia que la declara.
4. La acción revocatoria puede intentarse contra los herederos de los donatarios
y pueden ejercerla los herederos de los donantes, salvo que, en este último
supuesto, la causa de revocación sea la pobreza de los donantes. En la
revocación por causa de ingratitud, la acción no puede intentarse contra los
herederos de los donatarios y solo pueden ejercerla los herederos de los
donantes si estos no lo han podido hacer.
5. Las enajenaciones a título oneroso y los gravámenes hechos por los donatarios
antes de que los donantes hayan notificado fehacientemente la voluntad de
revocación, en los supuestos de superveniencia y supervivencia de hijos, de
ingratitud y de pobreza, conservan la validez, sin perjuicio de la obligación de
restituir el valor en el momento de la donación de los bienes de que hayan
dispuesto o de que se vean privados los donantes por razón de los gravámenes que
hayan impuesto los donatarios. En el supuesto de incumplimiento de cargas, las
terceras personas titulares de derechos sobre el bien dado se ven afectadas por
la revocación de acuerdo con las normas generales de oponibilidad de derechos a
terceras personas.
[La
letra d del apartado 1
y el apartado 2
de este artículo han sido modificados por la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
Artículo 531-16
Donación condicional y a plazo
1. Pertenecen a los donantes, en la donación sometida a condición suspensiva,
los frutos y rentas del bien dado mientras aquella está pendiente de
cumplimiento. En este caso, los sucesores de los donatarios no adquieren ningún
derecho sobre el bien si en el ínterin estos mueren.
2. Los donatarios o sus sucesores, en la donación sometida a plazo o condición
resolutoria, hasta el vencimiento del plazo o hasta el cumplimiento de la
condición, adquieren los frutos y rentas del bien o el derecho dados.
3. Las cargas, condiciones y reversiones impuestas por los donantes y, en
general, las determinaciones que, con carácter real, configuren o limiten el
derecho de los donatarios, incluso cuando no hayan sido aceptadas por los
favorecidos, surten efectos, de acuerdo con las normas generales de oponibilidad
de derechos a terceras personas.
Artículo 531-17
Donación remuneratoria
Las donaciones son remuneratorias si se efectúan en premio o en reconocimiento,
no exigibles jurídicamente, de los méritos contraídos o de los servicios
prestados por los donatarios. Las donaciones con carácter benéfico se rigen por
las normas de las donaciones remuneratorias.
Artículo 531-18
Donación con carga o modal
1. Los donantes pueden imponer a los donatarios gravámenes, cargas o modos, a
favor de los propios donantes o de terceras personas.
2. Si los gravámenes, cargas o modos consisten en la prohibición o limitación de
disponer de los bienes dados, se aplica el artículo 428-6.
[El
apartado 2 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 10/2008,
de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 531-19
Donación con cláusula de reversión
1. El donante puede establecer, a plazo o condicionalmente, que los
bienes reviertan en el propio donante, en el cónyuge, en el otro
miembro de la pareja estable o en sus herederos. La reversión que
depende de la simple voluntad de los donantes se entiende que es condicional.
2. Puede ordenarse, bajo condición o plazos resolutorios, la adquisición por una
tercera persona de los bienes dados. Por voluntad expresa de los donantes, los
propios donatarios o las personas que indiquen pueden designar a la tercera
persona. En caso de duda sobre el alcance de la cláusula de reversión, se
entiende hecha solo a favor de los donantes y establecida para el caso de
premoriencia de los donatarios respecto a los donantes sin dejar hijos.
3. El donante o la donante puede revocar o modificar, en cualquier momento, la
reversión establecida a favor de este, del cónyuge o la cónyuge, del otro
miembro de la unión estable de pareja o de sus herederos, dejándola sin efecto o
designando a un nuevo adquirente de los bienes dados. Excepto en caso de
determinación expresa, una vez muertos los donantes sin haber ordenado la
reversión o habiéndose cumplido la condición o el plazo establecidos, los bienes
dados quedan libres del gravamen resolutorio.
4. Mientras no se cumpla la condición o el plazo establecidos, los donantes
pueden revocar o modificar la reversión ordenada a favor de terceras personas.
Si la reversión se establece bajo plazo o bajo la condición del nacimiento
efectivo de los hijos beneficiarios que deben nacer, concebidos o no, del primer
donatario o donataria, los donantes pierden esta facultad una vez han conocido
la aceptación hecha por los donatarios gravados con la cláusula de reversión.
5. El bien dado, una vez producida la reversión, queda libre de las cargas o
gravámenes impuestos por los donatarios o por los titulares sucesivos, los
cuales responden del importe perdido por su negligencia y de los daños y
perjuicios causados de mala fe.
6. Las reversiones establecidas a favor del donante, del cónyuge, del otro miembro de la pareja
estable o de sus herederos,
en todo lo que no establece el presente artículo, se rigen por el artículo
431-27, y las establecidas a favor de terceras
personas, por los preceptos relativos a los fideicomisos.
[El apartado 1
y el apartado 6 de este artículo están redactados conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí.
Este artículo
había sido modificado anteriormente por la
Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
relativo a las sucesiones (BOE núm 190, de
7-08-2008, pp. 33735-33788).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 531-20
Donación con reserva de la facultad de disponer
1. La donación con reserva de la facultad de disponer se rige por su título
constitutivo y, si este no establece otra cosa, la reserva de disposición se
entiende solo para actos a título oneroso.
2. El ejercicio de la facultad de disponer resuelve la titularidad de los
donatarios y de los terceros adquirentes o titulares de derechos, salvo la buena
fe de estos y lo establecido por la legislación hipotecaria.
3. El ejercicio de la facultad de disponer, si se ha condicionado al estado de
necesidad del donante, de su familia o del otro miembro de la pareja
estable, o a la autorización o consentimiento de personas
determinadas, debe atenerse a lo que con relación a estos casos se establece
para el usufructo con facultad de disponer.
[El apartado
3 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 531-21
Capacidad de los donatarios
1. Pueden aceptar donaciones las personas que tienen capacidad natural.
2. Las donaciones efectuadas con gravámenes, cargas o modos a personas en potestad
parental o puestas en tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la
intervención o asistencia de las personas que establece el libro segundo.
3. Las personas que serían los representantes legales de los concebidos si ya
hubiesen nacido pueden aceptar las donaciones que se efectúen a favor de estos.
4. Las donaciones efectuadas a favor de los no concebidos se entienden hechas
bajo condición suspensiva.
[El apartado
2
de este artículo está redactado conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 531-22
Pluralidad de donatarios
1. Las donaciones hechas y las reversiones previstas conjunta y simultáneamente
a favor de varias personas se entienden hechas por partes iguales, con el
acrecimiento proporcional respecto a la parte que corresponda a las personas que
no las acepten, salvo que los donantes dispongan otra cosa.
2. La cuota que pertenece a los donatarios ingratos, una vez revocada la
donación por ingratitud, acrece la de los demás donatarios en la proporción
correspondiente.
Sección cuarta.
Usucapión
Artículo 531-23
Modo de adquirir
1. La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real
posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes,
de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere
por usucapión haga ninguna actuación.
3. El efecto adquisitivo no perjudica a los derechos reales no posesorios o de
posesión compatible con la posesión para usucapir si los titulares del derecho
real no han tenido conocimiento de la usucapión.
Artículo 531-24
Posesión para usucapir
1. Para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho,
pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe.
2. La mera detentación no permite la usucapión.
3. Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de
forma continuada desde que adquirió la posesión.
4. La persona que adquiere por usucapión puede unir su posesión a la posesión
para usucapir de sus causantes.
Artículo 531-25
Interrupción
1. La posesión para usucapir se interrumpe en los siguientes casos:
a) Cuando cesa la posesión.
b) Cuando quien adquiere por usucapión reconoce expresa o tácitamente el derecho
de los titulares del bien.
c) Cuando los titulares del bien o una tercera persona interesada se oponen
judicialmente a la usucapión en curso y cuando los titulares del bien y la
persona que adquiere por usucapión acuerdan someter a arbitraje las cuestiones
relativas a la usucapión.
d) Cuando los titulares del bien requieren notarialmente a los poseedores que
les reconozcan el título de la posesión.
2. La interrupción de la posesión para usucapir hace que deba comenzar a correr
de nuevo y completamente el plazo de esta posesión. En los casos del apartado
1.c, el nuevo plazo se inicia a partir de la firmeza del acto que pone fin al
procedimiento.
Artículo 531-26.
Suspensión
1. La posesión para usucapir se suspende en los casos en que la usucapión se
produce:
a) Contra las personas que no pueden actuar por sí mismas o por medio de su
representante, mientras se mantiene esta situación.
b) Contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja estable,
mientras dura la convivencia.
c)
Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una
institución tutelar, o entre la persona asistida y el apoderado, de acuerdo con
lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus
funciones.
2. El tiempo de suspensión de la posesión no se computa en el plazo para
usucapir establecido por las leyes.
[Los apartados
b) y c)
de este artículo están redactados conforme a la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
Artículo 531-27
Plazos
1. Los plazos de posesión para usucapir son de tres años para los bienes muebles
y de veinte para los inmuebles.
2. Los plazos de posesión para usucapir un bien hurtado, robado u objeto de
apropiación indebida no empiezan a contarse hasta que ha prescrito el delito, la
falta, su pena o la acción que deriva de los mismos para exigir la
responsabilidad civil.
3. La renuncia al tiempo transcurrido de una usucapión en curso equivale a la
interrupción de la posesión para usucapir.
Artículo 531-28
Alegación
Pueden alegar la usucapión las siguientes personas:
a) La persona que ha adquirido por usucapión o sus herederos.
b) Toda persona interesada en el hecho de que se declare que la persona que
adquiere por usucapión ha adquirido el bien.
Artículo 531-29
Renuncia
1. La renuncia requiere la capacidad para disponer del derecho usucapido.
2. La renuncia al derecho usucapido no perjudica a los acreedores de quien ha
adquirido por usucapión, ni a los titulares de derechos constituidos sobre el
bien usucapido.
3. La renuncia no impide a quien ha adquirido por usucapión volver a iniciar la
usucapión del mismo derecho.
CAPÍTULO II
Extinción de los derechos reales
Artículo 532-1
Extinción de los derechos reales
Los derechos reales se extinguen cuando lo establece el presente código o el
título de constitución y por la pérdida del bien, la consolidación y la renuncia
de su titular.
Artículo 532-2
Pérdida del bien
1. Los derechos reales se extinguen por la pérdida total y sobrevenida del bien
que constituye su objeto. La pérdida es total si las condiciones del bien
imposibilitan a los titulares hacer cumplir su función o destino económico.
2. El derecho real, si la pérdida afecta solo a una parte del bien, continúa
sobre la parte subsistente.
3. El derecho real subsiste en los casos de subrogación real sobre otros bienes,
sobre determinadas indemnizaciones derivadas de seguros o de expropiación
forzosa o sobre otras indemnizaciones análogas.
Artículo 532-3
Consolidación
1. El derecho real se extingue cuando se produce la reunión de titularidades
entre los propietarios y los titulares del derecho real. La extinción también se
produce con la reunión de titularidades relativas a diferentes derechos reales
cuando uno grava al otro.
2. Los casos en que el presente código establece o permite la separación de
patrimonios o la subsistencia autónoma de los derechos reales se exceptúan de lo
establecido por el apartado 1.
Artículo 532-4
Renuncia
1. El derecho real se extingue si los titulares, unilateral y espontáneamente,
renuncian al mismo.
2. La renuncia hecha en fraude de acreedores de los renunciantes o en perjuicio
de los derechos de terceros es ineficaz.
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