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Artículo 531-26.
Suspensión
1. La posesión para usucapir se suspende en los casos en que la usucapión se
produce:
a) Contra las personas que no pueden actuar por sí mismas o por medio de su
representante, mientras se mantiene esta situación.
b)
Contra el cónyuge o la cónyuge o el otro miembro de la unión estable de pareja,
mientras dura la convivencia.
c)
Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una
institución tutelar.
2. El tiempo de suspensión de la posesión no se computa en el plazo para
usucapir establecido por las leyes
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de
Cataluña relativo a la persona y a la familia (BOE
núm 203, de 21-08-2010, pp. 73429-73525).
Para ver la redacción vigente haga click
aquí]
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 10/2008, de 10 de julio,
del libro cuarto del Código Civil de Cataluña relativo a las sucesiones (BOE núm
190, de 7-08-2008, pp. 33735-33788). Para ver la redacción anterior haga
click aquí.] |
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