Artículo 553-40.
Limitaciones de uso de los elementos privativos.
1. Los propietarios y ocupantes de los elementos privativos no
pueden realizar en los mismos actividades contrarias a la convivencia normal en
la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio. Tampoco pueden realizar
las actividades que los estatutos o la normativa urbanística y de usos del
sector donde se halla el edificio excluyen o prohíben de forma expresa.
2. El presidente o presidenta de la comunidad, si se realizan las
actividades a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición
de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien
las realice que deje de realizarlas. Si la persona requerida persiste en su
actividad, la junta puede interponer contra los propietarios y ocupantes del
elemento común la acción de cesación, que debe tramitarse de acuerdo con las
normas del juicio ordinario. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse
del requerimiento y de la certificación del acuerdo de la junta de propietarios,
la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere
convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida.
3. La comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios
que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar
judicialmente a la privación del uso y goce del elemento privativo por un
periodo que no puede exceder de dos años y, si procede, a la extinción del
contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un
derecho sobre el elemento privativo.