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Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del
Código civil de Cataluña
(BOE
núm. 32, de 6-02-2003, p. 4912-4918)
[Mediante providencia de 20 de mayo de 2003, el TC ha
admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 2099/2003,
promovido por el Presidente del Gobierno, contra la Ley del Parlamento
de Cataluña 29/2002, de 30 de diciembre, Primera Ley del Código Civil de
Cataluña. Se ha suspendido la vigencia y aplicación de esta ley desde la
fecha de interposición del recurso (10 de abril de 2003) para las partes
y desde la publicación del correspondiente edicto en el BOE para
terceros. (BOE núm. 132, de 3-06-2003, p. 21285; DOGC núm. 3899, de
5-06-2003, p. 11767).
Mediante auto de 29 de octubre de 2003, el TC ha acordado,
en el recurso de inconstitucionalidad número 2099/2003, promovido por el
Presidente del Gobierno, levantar la suspensión del
art. 111-4 del Código Civil de Cataluña, aprobado por el
art. 7 de esta ley, en los términos expuestos en el
FJ 4, y, asimismo, levantar la suspensión en todo lo demás (BOE núm.
276, de 18-11-2003, pp. 40562-40563; DOGC núm. 4021, de 1-12-2003, p.
23367).
El Consejo de Ministros, por acuerdo de 27
de agosto de 2004, solicita al Presidente del Gobierno el desistimiento
del recurso de inconstitucionalidad presentado contra esta Ley (http://www.la-moncloa.es/web/asp/gob05.asp#recursos).
El Tribunal Constitucional, por Auto de 3
de noviembre de 2004, ha acordado tener por desistido al Abogado del
Estado, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de
inconstitucionalidad planteado contra esta ley, de modo que se declara
extinguido el proceso (BOE
núm. 279, de 19-11-2004, p. 38191).
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[Haga clic
aquí para ver la versión en catalán de esta ley]
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE
CATALUÑA
Sea notorio a todos los
ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del
Rey y de acuerdo con lo que establece el
artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la
siguiente Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil
de Cataluña.
PREÁMBULO
El ejercicio de la
competencia para conservar, modificar y desarrollar el derecho civil de
Cataluña, recuperada hace más de veinte años en el nuevo marco
constitucional y estatutario, ha pasado, hasta ahora, por varias fases.
En una primera fase, culminada con la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre
la Compilación del derecho civil de Cataluña, el objetivo fue adoptar la
Compilación de 1960, integrarla en el ordenamiento jurídico catalán y
adaptarla a los principios constitucionales, para superar los
condicionamientos políticos del momento histórico en que fue dictada. En
una segunda fase, iniciada paralelamente y continuada con más o menos
intensidad hasta la actualidad, el Parlamento de Cataluña utilizó el
instrumento técnico de las leyes especiales para ir dando cuerpo poco a
poco a un ordenamiento jurídico rígido y adelgazado por la prolongada
ausencia de instituciones legislativas propias. A partir de 1991, con la
promulgación de la
Ley 40/1991, de
30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el
derecho civil de Cataluña, el derecho catalán entró en una tercera
fase, la de las codificaciones parciales, continuada con la
Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de
familia, con la voluntad de recoger, ordenar y sistematizar la
regulación sobre las diversas materias contenida en las leyes especiales
que se han ido promulgando y de completarla hasta alcanzar la plenitud
del ejercicio de las competencias legislativas establecidas por la
Constitución y el Estatuto.
A finales de 1998 el
Departamento de Justicia organizó las Jornadas hacia un Código Civil de
Cataluña, con el objetivo de hacer partícipe al mundo jurídico catalán
de la voluntad del Gobierno de avanzar en la codificación del derecho
civil y de analizar, con representantes del mundo académico, político y
profesional, las posibilidades de aprobar a corto plazo un código civil
de Cataluña. Una pieza clave para llevar a cabo esta tarea es el
Observatorio de Derecho Privado de Cataluña, creado por el Decreto
13/2000, de 1O de enero, de reestructuración parcial del Departamento de
Justicia, y formado por un consejo rector, una dirección ejecutiva y una
comisión de codificación, con el fin, entre otros, de que actúe como un
instrumento especializado de la acción política del Gobierno en materia
de derecho privado. Esta primera Ley del Código civil de Cataluña tiene
su origen en los trabajos de las diversas secciones y del Pleno de la
Comisión de Codificación de este Observatorio.
I
El primer objetivo de la
presente Ley es establecer la estructura, el contenido básico y el
procedimiento de tramitación del Código civil de Cataluña. La principal
idea que la inspira es que el Código civil de Cataluña debe ser un
código abierto, tanto en la estructura como en el contenido, y que debe
ir conformándose, de acuerdo con el plan establecido por la presente
Ley, mediante una sucesión de leyes seriadas. Como tantas otras ramas
del derecho, el derecho civil está sujeto hoy a un proceso de cambio
mucho más dinámico que en la época de las grandes codificaciones. Tan
impensable es alcanzar el viejo ideal codificador de reducir todas las
leyes civiles a un solo código como que las leyes así recogidas tengan
un carácter tendencialmente permanente e inmutable. Por un lado, el
progreso social y el desarrollo científico-tecnológico provocan que en
la actualidad el derecho civil deba dar respuesta, de forma rápida y
continuada, a nuevas necesidades de regulación. Por otro lado, el
proceso de integración europea es el motivo de que los legisladores
estatales, nacionales o autonómicos, según quien tenga atribuida la
competencia legislativa en una determinada materia, deban aplicar las
directivas que emanan de la Comisión Europea en unos plazos prefijados y
relativamente breves. La técnica legislativa de las leyes especiales,
que a menudo se ha utilizado para adaptarse tanto a un aspecto como al
otro, se ha mostrado como gravemente perjudicial para la claridad, la
sistemática y la coherencia interna del derecho civil.
Por ello, se considera
que un código que pueda superar estos retos debe tener una estructura
que permita ir incorporando las nuevas regulaciones o las modificaciones
de las ya existentes sin que se resienta gravemente su sistemática. Con
el fin de posibilitar esta flexibilidad y facilitar la actualización
continuada de la legislación civil, se ha optado por utilizar un sistema
de numeración decimal, de modo que los artículos se marcan con dos
números separados por un guión corto. El primer número tiene tres
cifras, que se refieren, respectivamente, al libro, al título y al
capítulo, y que indican, por lo tanto, la posición que ocupa el artículo
en el marco del Código. El número que viene después del guión
corresponde a la numeración continua, que empieza por el 1 en cada
capítulo. Este sistema debe permitir que se elabore el Código civil por
libros o por partes de libro, como viene haciendo desde hace años el
legislador del Código civil neerlandés, y que se combine la técnica de
la nueva regulación de materias hasta ahora insuficientemente reguladas
en nuestro derecho con la de modificación y refundición de la regulación
existente, como ya hicieron la Ley 13/1984 y el
Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de
Cataluña.
Este procedimiento debe
permitir que el legislador se imponga el ritmo que considere más
adecuado y que, de acuerdo con las circunstancias sociales y las
necesidades del país, priorice unas partes de la regulación y les
imprima un ritmo más intenso, bien entendido que las omisiones son
provisionales y que no comportan ningún tipo de renuncia al ejercicio de
las competencias que le son propias.
Los libros que componen
el presente Código, como indica el
artículo 3, son seis. El
primero
se ocupa de las disposiciones generales; el segundo, de la persona y la
familia; el tercero, de la persona jurídica; el cuarto, de las
sucesiones; el quinto, de los derechos reales, y el sexto, de las
obligaciones y los contratos.
II
El
artículo 7 se ocupa del segundo objetivo de la presente Ley, que es
el de aprobar el libro primero del Código civil de Cataluña, titulado
Disposiciones generales, el cual, sin perjuicio de que pueda ampliarse
en el futuro, se estructura actualmente en dos títulos.
El
título I, bajo el epígrafe de <<Disposiciones preliminares>>, recoge
y sistematiza los preceptos contenidos en el
título preliminar y en las
disposiciones finales segunda y
cuarta de la Compilación del derecho civil de Cataluña, y los
completa, por una parte, con unos principios y doctrinas que, si bien
son consustanciales con el derecho civil de Cataluña, se explicitan de
forma expresa por vez primera, y, por otra, con normas que, aunque de
modo disperso, ya se encuentran en el ordenamiento jurídico catalán
vigente.
Así, el
artículo 111-1 enumera los elementos que componen el derecho civil
de Cataluña y se ocupa del valor que estos elementos tienen dentro de su
propio sistema de fuentes. Como en cualquier ordenamiento jurídico
moderno destaca el carácter de fuente principal que se otorga a la ley,
mientras que la costumbre tiene un papel secundario, dado que sólo rige
en defecto de ley aplicable. La regulación reconoce a los principios
generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de
Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del
derecho supletorio, y su relevancia como límite a una eventual alegación
indiscriminada de la tradición jurídica catalana, la referencia a la
cual se halla en el artículo 111-2,
como expresión de la doctrina de la iuris
continuatio.
Finalmente, si bien no como fuente del derecho, este
último artículo reconoce a la jurisprudencia civil del Tribunal de
Casación de Cataluña, en la medida en que no haya sido modificada por la
legislación vigente, y a la emanada del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el valor de doctrina jurisprudencia1 a los efectos del recurso
de casación.
Por su parte, el
artículo 111-3 reproduce en el apartado 1, por razones de orden
sistemático, el
artículo 7.1 del
Estatuto de autonomía. Asimismo, refunde parcialmente los
artículos 2 y
3 del título preliminar de la Compilación,
al referirse al carácter territorial del derecho local, y reproduce, por
las mismas razones mencionadas, el
artículo 7.2 del Estatuto, relativo a la sujeción al derecho civil
catalán de los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española
mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que
manifiesten su voluntad en contra. El precepto se cierra con una
referencia a la vecindad local, la cual viene determinada por las normas
que rigen la vecindad civil.
El
artículo 111-4
destaca que el nuevo Código civil tiene carácter de derecho común en
Cataluña y, por lo tanto, carácter supletorio de las demás leyes.
El
artículo 111-5
se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho
civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente
aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la
heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del
Estado, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho
propio o a los principios generales que lo informan.
El
artículo 111-6, recogiendo como disposición preliminar el principio
de libertad civil, remarca que, a diferencia del
artículo 1255 del Código civil
español, no se limita a la autonomía contractual, sino que tiene carácter
de principio general. Al mismo tiempo, manifiesta la prevalencia de los
actos de ejercicio de la autonomía privada sobre las disposiciones que
no sean imperativas.
El
artículo 111-7
incorpora una norma sobre la buena fe porque en la tradición del derecho
catalán, en la línea del derecho continental europeo del que forma
parte, es un principio que tiene carácter general y que, por lo tanto,
no puede limitarse al ámbito contractual. También se refiere a la
honradez de los tratos, como concepto diferenciado, porque, de acuerdo
con la más reciente evolución del derecho privado europeo, quiere
destacar su aspecto objetivo, independiente del conocimiento o la
ignorancia de cada uno de los sujetos de la relación jurídica.
Por su parte, el
artículo 111-8 formula la doctrina de los actos propios y el
artículo 111-9 se refiere a la necesidad de tener en cuenta la equidad
en la aplicación de las normas y expresa la norma más tradicional de
acuerdo con la cual la resolución en equidad requiere autorización
legal.
III
El
título II
del libro primero, bajo el epígrafe de <<Prescripción y caducidad>>,
regula estas dos instituciones de forma más moderna y dinámica que el
Código civil español, anclado todavía en concepciones romanistas y
decimonónicas, y en el cual se confunden a menudo prescripción y
caducidad, y no queda clara la frontera entre aquélla y la usucapión o
prescripción adquisitiva.
Es de sobras conocido
que el derecho histórico catalán reguló siempre la prescripción. Fue el
conocido usaje Omnes Causae (Constitucions i altres drets de Catalunya,
libro séptimo, título II, constitución 2.ª. del volumen I) el que
modificó las normas de derecho romano y canónico aplicables. Junto al
usaje, el capítulo XLIV del Recognoverunt proceres recogió una norma
parecida en materia de prescripción, que excluyó los plazos de diez y
veinte años del derecho romano y generalizó el plazo de treinta años ya
establecido por el usaje mencionado. Estas normas no eran las únicas
vigentes, sino que subsistían otros plazos más cortos, recogidos por las
Constituciones (libro séptimo, título II, volumen
I). La jurisprudencia del Tribunal Supremo fue siempre muy respetuosa
con la normativa catalana sobre prescripción y, en este sentido, son
numerosas las sentencias en las que se aplicó la prescripción de los
treinta años del usaje y se excluyó la del Código civil.
Hoy la prescripción y la
caducidad están deficientemente reguladas. La primera está regulada por
el
artículo
344 de la Compilación y por el
Código civil español, al cual se remite la Compilación y no todas
las normas del cual son aplicables a Cataluña. La caducidad, en cambio,
solo aparece referida a acciones concretas y no está regulada en ningún
cuerpo legal.
La escasa aplicación a
las acciones personales que los tribunales catalanes han hecho del plazo
de prescripción de treinta años y la preocupación por modificar y
actualizar la prescripción, que también se ha manifestado en los
ordenamientos jurídicos de los países del entorno, han determinado que
se optara por emprender una regulación detallada de estas instituciones,
la cual ha tenido en cuenta las regulaciones de varios países europeos,
algunas de las cuales muy recientes, y varias propuestas de reformas
legislativas en curso.
En esta regulación la
prescripción se predica de las pretensiones, entendidas como derechos a
reclamar a otra persona una acción u omisión, y se refiere siempre a
derechos disponibles. La prescripción extingue las pretensiones, tanto
si se ejercen en forma de acción como de excepción. La caducidad, en
cambio, se aplica a los poderes de configuración jurídica, entendidos
como facultades que la persona titular puede ejercer para alterar la
realidad jurídica, que nacen con una duración predeterminada y que no
necesitan la actuación ajena. La caducidad imposibilita su ejercicio y
puede producirse tanto en los casos de relaciones jurídicas
indisponibles como en los de relaciones jurídicas disponibles. En este
último caso, la caducidad presenta unas semejanzas con la prescripción
que aconsejan aplicar algunas de sus normas.
Uno de los ejes de la
regulación ha sido la considerable reducción de los plazos de
prescripción. En el
artículo 121-20 se ha optado por
un plazo general de prescripción de diez años, tanto para las acciones
personales como para las reales, combinado con otros plazos más cortos,
establecidos por los artículos
121-21 y 121-22, que
muestran una clara tendencia uniformadora. También se ha generalizado el
criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la
cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo
del plazo, de modo que, de acuerdo con el
artículo 121-23, para que empiece a computarse el plazo de
prescripción no basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es
preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido
conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión
y la persona contra quien puede ejercerse. Sin embargo, el
artículo 121-24, dando una nueva función al plazo del usaje Omnes
Causae, se refiere a los treinta años, a contar desde el nacimiento de
la pretensión, como plazo de preclusión, agotado el cual, de forma
absoluta y con independencia de cualquier circunstancia, ya no puede
hacerse valer dicha pretensión.
De acuerdo con las
regulaciones europeas más modernas y el principio de libertad civil, el
artículo 121-3 introduce una
excepción a la norma de la inderogabilidad del régimen de la
prescripción, referida a la posibilidad de modificar los plazos, ya sea
para abreviarlos o para alargarlos. Además de los límites generales de
la autonomía de la voluntad, el abreviamiento o el alargamiento que se
pacten no pueden exceder, respectivamente, de la mitad o el doble del
plazo legalmente establecido.
Una novedad importante,
en la línea de la evolución de los ordenamientos jurídicos de los países
del entorno, ha sido la introducción de la suspensión de la
prescripción, concebida como medio para socorrer a la persona titular
del derecho que no ha podido interrumpir la prescripción, ya sea por
motivos externos y ajenos a dicha persona o por motivos personales o
familiares. Esta figura, ignorada por el
Código civil español y sólo con algún vestigio en el derecho catalán
vigente, reclamaba una regulación como categoría general, sin perjuicio
de la regulación de los casos específicos en leyes especiales, tal como
hacen la mayoría de los ordenamientos extranjeros próximos al catalán.
Hasta el momento las
causas objetivas eran las únicas causas de suspensión reconocidas por el
sistema jurídico catalán; en especial, los casos de guerra o grave
crisis social. Estos casos de suspensión, que ya eran presentes en los
textos de los juristas clásicos catalanes y en la jurisprudencia
antigua, se reconducen en la presente regulación hacia el concepto de
fuerza mayor, que provoca la suspensión si persiste cuando falta un
tiempo relativamente corto, que el Código fija en seis meses, para
agotarse el plazo de prescripción. A estas circunstancias objetivas se
suman ahora las circunstancias subjetivas derivadas de razones
personales o familiares, que se dan cuando una persona menor de edad o
incapaz carece de representación legal, de modo que no puede ejercer sus
derechos, y cuando causas afectivas y de proximidad personal convierten
en sumamente difícil el hacer valer la pretensión frente a otra persona
sin arriesgar gravemente la convivencia o una relación personal o
familiar (matrimonio, relación paterno-filial, tutela, etc.) más valiosa
que la pretensión prescriptible. Dado que, para preservar esta relación,
la persona interesada normalmente no acciona su derecho, debe existir
suspensión del plazo de prescripción, para no obligarla a sacrificar un
derecho que el ordenamiento debe proteger de cara a intereses
superiores.
Dada la importancia y la
previsible repercusión práctica de la nueva normativa sobre prescripción
y caducidad, ha sido preciso finalmente regular con detalle las
situaciones transitorias y optar por un grado de retroactividad medio,
que tiende a favorecer la aplicación de los plazos de prescripción más
cortos. Por estas mismas razones y por la conveniencia que el
título II del libro primero del Código civil de Cataluña entre en
vigor al comienzo del año natural, también se ha considerado necesario
establecer una vacatio legis hasta el 1 de enero de 2004.
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