|
CAPÍTULO PRIMERODisposiciones generales
|
|
|
Artículo 215
La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de
la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará,
en los casos que proceda, mediante:
1. La tutela.
2. La curatela.
3. El defensor judicial.
|
|
|
Artículo 216
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en
beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad
judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este
Código podrán ser acordadas también por el Juez, de
oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de
tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto
lo requiera el interés de éstos.
|
|
|
Artículo 217
Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en
los supuestos legalmente previstos.
|
|
|
Artículo 218
Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela
habrán de inscribirse en el Registro Civil. Dichas resoluciones
no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las
oportunas inscripciones.
|
|
|
Artículo 219
La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior,
se practicará en virtud de la comunicación que la autoridad judicial deberá
remitir sin dilación al Encargado del Registro Civil.
|
|
|
Artículo 220
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños
y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización
de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener
por otro medio su resarcimiento.
|
|
|
Artículo 221
Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:
1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras
que no se haya aprobado definitivamente su gestión.
2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre
propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle
por su parte bienes por igual título.
|
|
|
CAPÍTULO IIDe la tutelaSECCIÓN PRIMERADe la tutela en general
|
|
|
Artículo 222
Estarán sujetos a tutela:
1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo
que proceda la curatela.
4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.
|
|
|
Artículo 223
Los
padres podrán en testamento o documento público
notarial nombrar tutor, establecer órganos de
fiscalización de la tutela, así como designar las
personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier
disposición sobre la persona o bienes de sus hijos
menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de
obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada
judicialmente en el futuro, podrá en documento público
notarial adoptar cualquier disposición relativa a su
propia persona o bienes, incluida la designación de
tutor.
Los
documentos públicos a los que se refiere el
presente artículo se comunicarán de oficio por el
notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la
inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación
del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última
voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las
que se refiere este artículo.
[Este artículo está redactado
conforme al art. 9 de la Ley
41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm.
277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863). Para ver la
antigua redacción, haga clic aquí.]
|
|
|
Artículo 224
Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán
al juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado
exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.
|
|
|
Artículo 225
Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público
notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente
en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez,
en decisión motivada, las que considere más convenientes
para el tutelado.
|
|
|
Artículo 226
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento
público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas,
el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.
|
|
|
Artículo 227
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor
o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración
de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla.
Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.
|
|
|
Artículo 228
Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de
que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que
deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá
el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
|
|
|
Artículo 229
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela,
desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes
llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado,
y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización
de los daños y perjuicios causados.
|
|
|
Artículo 230
Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio
Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.
|
|
|
Artículo 231
El Juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes
más próximos, de las personas que considere oportuno, y,
en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera
mayor de doce años.
|
|
|
Artículo 232
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal,
que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre
la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración
de la tutela.
|
|
|
Artículo 233
El Juez podrá establecer, en la resolución por la que
se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia
y control que estime oportunas en beneficio del tutelado. Asimismo podrá
en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre la situación
del menor o del incapacitado y del estado de la administración.
|
|
|
SECCIÓN SEGUNDADe la delación de la tutela y del nombramiento del
tutor
|
|
|
Artículo 234
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º
Al designado por el propio tutelado, conforme al
párrafo segundo del artículo 223.
2.º
Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º
A los padres.
4.º
A la persona o personas designadas por éstos
en sus disposiciones de última voluntad.
5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada,
podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las
personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado
así lo exige.
Se considera beneficiosa para el menor la integración
en la vida familiar del tutor.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 9 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
|
|
Artículo 235
En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior,
el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado
y en beneficio de éste, considere más idóneo.
|
|
|
Artículo 236
La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo:
1. Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado
o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor
de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará
independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones
que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida
por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
3. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se
considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también
la tutela.
4. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado
hayan designado en testamento o documento público notarial para
ejercer la tutela conjuntamente.
|
|
|
Artículo 237
En el caso del número 4. del artículo anterior, si el
testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número
2., si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el
nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las
facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos,
y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1. y 2. las facultades
de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas
por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el
acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez, después
de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio,
resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el
caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente
el ejercicio de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento
e incluso proveer de nuevo tutor.
|
|
|
Artículo 237bis
Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere
incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para
un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el otro
tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.
|
|
|
Artículo 238
En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores,
la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el
nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.
|
|
|
Artículo 239
La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad
a que se refiere el artículo 172.
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las
reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con
el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio
para éste.
La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada
la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el
artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la
tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a
causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los
deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia moral o material.
[El
tercer párrafo ha sido añadido por el
art. 9
de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
|
|
Artículo 240
Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el juez procurará
que el nombramiento recaiga en una misma persona.
|
|
|
Artículo 241
Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna
de las causas de inhabilitación establecidas en los artículos
siguientes.
|
|
|
Artículo 242
Podrán ser también tutores las personas jurídicas
que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección
de menores e incapacitados.
|
|
|
Artículo 243
No pueden ser tutores:
1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria
potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación
por resolución judicial.
2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras están
cumpliendo la condena.
4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que
no desempeñarán bien la tutela.
|
|
|
Artículo 244
Tampoco pueden ser tutores:
1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o
incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado
civil o sobre la titularidad de los bienes o los que le adeudaren sumas
de consideración.
5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo
sea solamente de la persona.
|
|
|
Artículo 245
Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o
por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo
que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio
del menor o del incapacitado.
|
|
|
Artículo 246
Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4
y 244.4 no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones
de última voluntad de los padres cuando fueron conocidas por éstos
en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución
motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
|
|
|
Artículo 247
Serán removidos de la tutela los que después de deferida
incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño
de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por
notoria ineptitud en su ejercicio.
Serán removidos de la tutela los que después de deferida
incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño
de la tutela por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por
notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia
graves y continuados.
|
|
|
Artículo 248
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado
o de otra persona interesada decretará la remoción del tutor,
previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se
dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.
|
|
|
Artículo 249
Durante la tramitación del procedimiento de remoción,
podrá el Juez suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado
un defensor judicial.
|
|
|
Artículo 250
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento
de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.
|
|
|
Artículo 251
Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones
de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta
de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier
otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de
medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
|
|
|
Artículo 252
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro
del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento
del nombramiento.
|
|
|
Artículo 253
El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre
que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante
el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos
de excusa contemplados en el artículo 251.
|
|
|
Artículo 254
Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a
la tutela encomendada a las personas jurídicas.
|
|
|
Artículo 255
Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en
cualquier momento.
|
|
|
Artículo 256
Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará
obligado a ejercer la función.
No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que
le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados
por la excusa si ésta fuera rechazada.
|
|
|
Artículo 257
El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo
de su delación perderá lo que, en consideración al
nombramiento, le hubiere dejado el testador.
|
|
|
Artículo 258
Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
|
|
|