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De la mayor edad y de la emancipación
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Artículo 314
La emancipación tiene lugar:
1. Por la mayor edad.
2. Por el matrimonio del menor.
3. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
4. Por concesión judicial.
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Artículo 315
La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad
se incluirá completo el día del nacimiento.
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Artículo 316
El matrimonio produce de derecho la emancipación.
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Artículo 317
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de
quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis
años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará
por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado
del Registro.
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Artículo 318
La concesión de emancipación habrá de inscribirse
en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.
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Artículo 319
Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor
de dieciséis años que con el consentimiento de los padres
viviere independientemente de estos. Los padres podrán revocar este
consentimiento.
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Artículo 320
El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores
de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia
de los padres:
1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere
maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2. Cuando los padres vivieren separados.
3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio
de la patria potestad.
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Artículo 321
También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal,
conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis
años que lo solicitare.
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Artículo 322
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo
las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.
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Artículo 323
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes
como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá
el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes
inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario
valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor
que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
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Artículo 324
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles
establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean
comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de
los dos; si también es menor, se necesitara, además, el de
los padres o curadores de uno y otro. |
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