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Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil
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CAPÍTULO PRIMERO
De las personas naturales
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Artículo 29
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene
por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca
con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
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Artículo 30
Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto
que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido
del seno materno.
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Artículo 31
La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer
nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.
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Artículo 32
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
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Artículo 33
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién
de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o
de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo
tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
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Artículo 34
Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos,
se estará a lo dispuesto en el Título VIII de este libro.
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CAPÍTULO II
De las personas jurídicas
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Artículo 35
Son personas jurídicas:
1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público
reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho,
hubiesen quedado válidamente constituidas.
2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles
o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente
de la de cada uno de los asociados.
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Artículo 36
Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo
anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de
sociedad, según la naturaleza de éste.
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Artículo 37
La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes
que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos;
y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente
aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito
fuere necesario.
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Artículo 38
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas
clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles
o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas
potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia
por lo que dispongan las leyes especiales.
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Artículo 39
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente,
o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya
imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían,
dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se
dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos,
o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión
asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán
esos bienes a la realización de fines análogos, en interés
de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran
recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. |
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