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De la paternidad y filiaciónCAPÍTULO PRIMERO
e la filiación y sus efectos
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Artículo 108
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción.
La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial.
Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la
adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este
Código.
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Artículo 109
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo
dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común
acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción,
regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las
inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de
los apellidos.
[Redacción conforme al art. primero de la Ley
40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de
los mismos, BOE núm. 266, de 6-11-1999].
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Artículo 110
El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están
obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.
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Artículo 111
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones
tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto
del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias el progenitor:
1. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca
la generación, según sentencia penal firme.
2. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra
su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor
en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante
legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación
del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad
del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos
y prestarles alimentos.
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CAPÍTULO II
De la determinación y prueba de la filiaciónSECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
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Artículo 112
La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación
legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible
con la naturaleza de aquellos y la Ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre
del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación
hubiere sido determinada.
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Artículo 113
La filiación se acredita por la inscripción en el Registro
Civil, por el documento o sentencia que la determinó legalmente,
por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios
anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de
pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto
en la Ley de Registro Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación en
tanto resulte acreditada otra contradictoria.
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Artículo 114
Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme
a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto
en el presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos
que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare
probados.
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SECCIÓN SEGUNDADe la
determinación de la filiación matrimonial
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Artículo 115
La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada
legalmente:
1. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio
de los padres.
2. Por sentencia firme.
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Artículo 116
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración
del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución
o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
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Artículo 117
Nacido el hijo dentro de los cientos ochenta días siguientes
a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir
la presunción mediante declaración auténtica en contrario
formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto.
Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa
o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad
a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último
supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado,
con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del
mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.
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Artículo 118
Aún faltando la presunción de paternidad del marido por
causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges,
podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre
el consentimiento de ambos.
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Artículo 119
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde
la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar
con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación
quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección
siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su
caso, a los descendientes del hijo fallecido.
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SECCIÓN TERCERADe la
determinación de la filiación no matrimonial
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Artículo 120
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento
o en otro documento público.
2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo
a la legislación del Registro Civil.
3. Por sentencia firme.
4. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna
en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
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Artículo 121
El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan
contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su
validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
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Artículo 122
Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá
manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté
ya determinada legalmente.
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Artículo 123
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos
sin su consentimiento expreso o tácito.
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Artículo 124
La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá
el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación
judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente
conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el
reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido
para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción
de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición
de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre
solicitara la confirmación de la inscripción, será
necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
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Artículo 125
Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos
en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto
de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto
del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con
audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.
Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración
auténtica invalidar esta última determinación si no
la hubiere consentido.
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Artículo 126
El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto
si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes
legales.
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CAPÍTULO IIIDe las acciones de filiaciónSECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
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Artículo 127
En los juicios sobre filiación será admisible la investigación
de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas
las biológicas.
El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio
de prueba de los hechos en que se funde.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 128
Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación,
el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre
la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
Reclamada judicialmente la filiación, el Juez podrá acordar
alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las
medidas de protección a que se refiere el párrafo anterior.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 129
Las acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz podrán
ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio
Fiscal.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 130
A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones
ya entabladas.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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SECCIÓN SEGUNDADe la reclamación
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Artículo 131
Cualquier persona con interés legítimo tiene acción
para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión
de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame
contradiga otra legalmente determinada.
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Artículo 132
A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción
de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible,
corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que
alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento
de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde
a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
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Artículo 133
La acción de reclamación de filiación no matrimonial,
cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo
durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que
alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento
de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde
a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
[La
STC
237/2005 de 27
de octubre, ha declarado inconstitucional el párrafo primero de este artículo,
en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto impide al
progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de
inexistencia de posesión de estado. El TC entiende que esto vulnera el mandato
constitucional de hacer posible la investigación de la paternidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 24 y 39.1 y 2 de la Constitución (BOE Suplemento del Tribunal
Constitucional núm. 285, de 29-11-2005, pp. 93-104). La Sentencia resuelve de
este modo la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1687/1998, planteada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y admitida a trámite
mediante providencia del TC de 15 de septiembre de 1998 (BOE núm. 229, de 24-09-1998,
p. 31798)]
[La
STC
52/2006, de 16 de febrero, ha declarado inconstitucional el párrafo primero
de este artículo, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en
cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los
casos de inexistencia de posesión de estado. El TC entiende que esto vulnera el
mandato constitucional de hacer posible la investigación de la paternidad y el
derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 24 y 39.1 y 2
de la Constitución (BOE Suplemento del Tribunal Constitucional núm. 64, de
16-03-2006, pp. 131-136). La Sentencia resuelve de este modo la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 3180/2004, planteada por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Ciudad Real y admitida a trámite mediante providencia
del TC de 2 de febrero de 2005 (BOE núm. 45, de 22-02-2005, p. 6302).]
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Artículo 134
El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los
artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá
en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
No podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada
en virtud de sentencia.
[Este párrafo segundo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 135
Aunque no haya prueba directa de la generación o del parto, podrá
declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o
tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la
madre en la época de la concepción o de otros hechos de los
que se infiera la filiación, de modo análogo.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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SECCIÓN TERCERADe la impugnación
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Artículo 136
El marido podrá ejercitar la acción de impugnación
de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción
de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá
mientras el marido ignore el nacimiento.
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en
el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero
por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará
desde que lo conozca el heredero.
[La
STC 138/2005,de
26-05-2005, ha declarado inconstitucional el párrafo primero de este artículo,
en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto comporta que
el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad
matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor
biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil (BOE
Suplemento Tribunal Constitucional núm. 148, de 22-06-2005, pp. 69-80). La
sentencia resuelve de este modo la cuestión de inconstitucionalidad núm.
929/1996, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, en
relación con el primer párrafo de este artículo por posible vulneración de los
arts. 14, 24.1 y 39.2 CE. El TC había admitido a trámite esta cuestión de
inconstitucionalidad mediante providencia de 12 de marzo de 1996 (BOE núm. 73,
de 25-03-1996, p. 11325).]
[Asimismo, la
STC
156/2005, de 09-06-2005, ha declarado inconstitucional el párrafo primero
de este artículo, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo,
por las mismas razones que la STC 138/2005, de 26-05-2005 (BOE Suplemento
Tribunal Constitucional núm. 162, de 08-07-2005, pp. 122-126). La
sentencia resuelve de este modo la cuestión de inconstitucionalidad núm.
4203/2003, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía,
por supuesta inconstitucionalidad del primer párrafo de este artículo, en
la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por posible
contradicción con el art. 24.1 CE. El TC había admitido a trámite esta
cuestión de inconstitucionalidad mediante providencia de 16 de septiembre
de 2003 (BOE núm. 235, de 01-10-2003, p. 35636).] |
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Artículo 137
La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año
siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor
o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría
de edad o la plena capacidad legal.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor
o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente
a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente
la patria potestad o al Ministerio Fiscal.
Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación
matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo
por el hijo o sus herederos.
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Artículo 138
Los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación
matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento conforme
a lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad
por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección.
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Artículo 139
La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación
de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta
la identidad del hijo.
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Artículo 140
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado,
la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada
por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación
corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes
por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos
forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde
que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión
de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año
después de haber llegado a la plena capacidad.
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Artículo 141
La acción de impugnación del reconocimiento realizado
mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo
hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento
o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser
ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido
antes de transcurrir el año. |
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