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De los alimentos entre parientes
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Artículo 142
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción
del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando
no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto,
en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
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Artículo 143
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda
la extensión que señala el artículo precedente:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida,
cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista,
y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
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Artículo 144
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más
los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
1. Al cónyuge.
2. A los descendientes de grado más próximo.
3. A los ascendientes, también de grado más próximo.
4. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que
sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación
por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima
de la persona que tenga derecho a los alimentos.
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Artículo 145
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación
de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión
en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales,
podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente,
sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la
parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una
misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna
bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido
en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes
fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo
caso éste será preferido a aquél.
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Artículo 146
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal
o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
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Artículo 147
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior,
se reducirán o aumentarán proporcionalmente según
el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista
y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
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Artículo 148
La obligación de dar alimentos será exigible desde que
los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos;
pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la
demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca
el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo
que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará
con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos
que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
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Artículo 149
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se
fije, o recibiendo y
manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación
de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables
o por resolución judicial. También podrá ser rechazada
cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista
menor de edad.
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Artículo 150
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia
firme.
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Artículo 151
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos.
Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de
prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho
a demandarlas.
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Artículo 152
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1. Por muerte del alimentista.
2. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el
punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades
y las de su familia.
3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria,
o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le
sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna
falta de las que dan lugar a la desheredación.
5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos,
y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de
aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
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Artículo 153
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos
en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho
a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto
por la ley para el caso especial de que se trate. |
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