|
De las relaciones paterno-filiales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
|
|
|
Artículo 154
Los hijos no
emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria
potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con
su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad
comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por
ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles
una formación integral.
2.º
Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos
tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar
decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de
la autoridad.
[El primer párrafo de este artículo ha
sido redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).]
[El último apartado de este artículo ha sido
modificado por la Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686).
Para ver la antigua redacción haz click aquí.] |
|
|
Artículo 155
Los hijos deben:
1. Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles
siempre.
2. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento
de las cargas de la familia mientras convivan con ella. |
|
|
Artículo 156
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores
o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme
al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera
suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años,
atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o
a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier
otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad,
podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir
entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el
plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros
de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa
en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el
otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá
por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud
fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo,
atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente
con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones
inherentes a su ejercicio. |
|
|
Artículo 157
El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos
con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos
de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez. |
|
|
Artículo 158
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente
o del Ministerio Fiscal, dictará:
1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos
y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento
de este deber, por sus padres.
2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones
dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3. Las medidas
necesarias para evitar la sus tracción de los hijos menores por alguno de
los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida
del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de
expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere
expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de
domicilio del menor. 4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas,
a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso
civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley Orgánica 9/2002,
de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de
menores, BOE de 11 de diciembre de 2002
núm. 296, pp.42999-43000.] |
|
|
Artículo 159
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo,
el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado
de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El
juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran
suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años. |
|
|
Artículo 160
Los
progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de
relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o
conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con
sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o
allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá
asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones
entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones
judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con
alguno de sus progenitores.
[Este
artículo está redactado conforme al
artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los
nietos con los abuelos (BOE
núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción,
haga clic
aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
|
|
Artículo 161
Tratándose del menor acogido,
el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para
visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el
juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.
[Este
artículo está redactado conforme al
artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los
nietos con los abuelos (BOE
núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción,
haga clic
aquí.] |
|
|
CAPÍTULO II
De la representación legal de los hijos
|
|
|
Artículo 162
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación
legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de
madurez, pueda
realizar por sí mismo.
2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y
el hijo.
3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración
de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones
personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere
suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
158. |
|
|
Artículo 163
Siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un interés
opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos
un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá
también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés
opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores,
corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar
al menor o completar su capacidad. |
|
|
CAPÍTULO III
De los bienes de los hijos y de su administración
|
|
|
Artículo 164
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia
que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador
y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente
lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente
la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes
y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por
sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran
sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad, que serán administrados por la persona designada por el
causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un
administrador judicial especialmente nombrado.
[Este párrafo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).]
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido
con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria
serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento
de los padres para los que excedan de ella.
|
|
|
Artículo 165
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así
como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva
con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento
de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas
de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada,
los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan
los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del
artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos
especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren
de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que
en equidad proceda. |
|
|
Artículo 166
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean
titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles
o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho
de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas
de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio,
con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para
repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la
autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada
a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese
cumplido dieciséis años y consintiere en documento público,
ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe
se reinvierta en bienes o valores seguros. |
|
|
Artículo 167
Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio
del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal
o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias
que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir
caución o fianza para la continuación en la administración
o incluso nombrar un Administrador. |
|
|
Artículo 168
Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir
a los padres la rendición de cuentas de la administración
que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir
el cumplimento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios
sufridos. |
|
|
CAPÍTULO IV
De la extinción de la patria potestad
|
|
|
Artículo 169
La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres
o del hijo.
2. Por la emancipación.
3. Por la adopción del hijo. |
|
|
Artículo 170
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de
su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes
a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo,
acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado
la causa que motivó la privación. |
|
|
Artículo 171
La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará
prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquellos a la mayor edad.
Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía
de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará
la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si
el hijo fuese menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera
de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente
dispuesto en la resolución de incapacitación y subsidiariamente
en las reglas del presente título.
La patria potestad prorrogada terminará:
1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres
o del hijo.
2. Por la adopción del hijo.
3. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4. Por haber contraído matrimonio el incapacitado. Si al cesar
la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación,
se constituirá la tutela o curatela según proceda. |
|
|
CAPÍTULO V
De la adopción y otras formas de protección de
los menores
SECCIÓN PRIMERA
De la guarda y acogimiento de menores
|
|
|
Artículo 172
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté
encomendada la protección de los menores, cuando constate que un
menor se encuentra en situación de desamparo tiene por ministerio
de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección
necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio
Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores,
en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento
de la notificación se les informará de forma presencial y
de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención
de la Administración y de los posibles efectos de la decisión
adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de
hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio
de los deberes de protección establecidos por las leyes para la
guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria
asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública
lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No
obstante, serán válidos los actos de contenido
patrimonial que realicen los padres o tutores en representación
del menor y que sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves no puedan
cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente
que esta asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando
constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades
que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en
que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será
fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública
cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La
guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela
por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el
acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o
personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se
ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al menor.
Los padres o
tutores del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la
resolución administrativa que disponga el acogimiento cuando consideren
que la modalidad acordada no es la más conveniente para el menor o si
existieran dentro del círculo familiar otras personas más idóneas a las
designadas.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará,
cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en
la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una
misma institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la
persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél
o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
6. Las
resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la
tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción
civil en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.
7. Durante el
plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa
por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando
la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en
el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese
la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si
por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se
encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
Igualmente
están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones
que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho
plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o
medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán
facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre
cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración
de desamparo.
8. La entidad pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de
persona o entidad interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de
desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se encuentra
integrado de forma estable en otra familia o si entiende que es lo más adecuado
en interés del menor. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
[Los apartados 3 y 6 de este artículo han sido modificados, así como los
apartados 7 y 8 añadidos, por la Ley 54/2007,
de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686).
Para ver la antigua redacción haz click aquí.] |
|
|
Artículo 173
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor
en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar
por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo
y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas
que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del
hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito con el consentimiento
de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las
personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados
de la patria potestad o el tutor, será necesario también
que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un
acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de
este artículo.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a que
se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:
1. Los consentimientos necesarios.
2. Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
3. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o
de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o
de los que pueda causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención educación
y atención sanitaria.
4. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad
del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso
de colaboración de la familia acogedora al mismo.
5. La compensación económica que, en su caso, vayan a
recibir los acogedores:
6. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado
o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7. Informe de los servicios de atención a menores. Dicho documento
se remitirá al Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el
acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés
del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos
referidos en el número anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés
del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta
tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas,
y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez
de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1. Por decisión judicial.
2. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa
comunicación de éstas a la entidad pública.
3. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria
potestad y reclamen su compañía.
4. Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela
o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el
interés de éste oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando
el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación
del acogimiento se practicarán con la obligada reserva. |
|
|
Artículo 173 bis
El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades
atendiendo a su finalidad:
1. Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio,
bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción
de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida
de protección que revista un carácter más estable.
2. Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias
del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen
los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad
pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores
aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus
responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del
menor.
3. Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por
la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción
del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante
la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos
necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante
la entidad pública su consentimiento a la adopción y se encuentre
el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento
familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación
de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período
de adaptación del menor a la familia.
Este período será lo más breve posible y, en todo
caso, no podrá exceder del plazo de un año. |
|
|
Artículo 174
1.Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o
guarda de los menores a que se refiere esta Sección.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata
de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones
administrativas y de los escritos de formalización relativos a la
constitución, variación y cesación de las tutelas,
guarda y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad
de interés en las circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación
del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección
que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad
pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación
de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe. |
|
|
SECCIÓN SEGUNDA
De la adopción
|
|
|
Artículo 175
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco
años. En la adopción por ambos cónyuges basta que
uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá
de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados.
Por excepción, será posible la adopción de un mayor
de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación,
hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o
convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce
años.
3. No puede adoptarse:
1. A un descendiente.
2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por
consanguinidad o afinidad.
3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente
la cuenta general justificada de la tutela.
4. Nadie puede ser
adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta
o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con
posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de
su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra
la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción
del adoptado.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
|
|
Artículo 176
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que
tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad
del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta
previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes
que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el
ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá
ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por
consanguinidad o afinidad.
2. Ser hijo del consorte del adoptante.
3. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida
de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo
tiempo
4. Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá
constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido,
si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los
efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán
a la fecha de prestación de tal consentimiento. |
|
|
Artículo 177
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez,
el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida
en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación
legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo
que conste fehacientemente.
2. Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que
estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos
en causa legal para tal privación. Esta situación sólo
podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual
podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo
se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará
motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan
transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1. Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando
su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2. El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3. El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
4. La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante,
cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente
por aquél. |
|
|
Artículo 178
1. La adopción produce la extinción de los vínculos
jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Por excepción
subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que,
según el caso, corresponda:
1.º Cuando el adoptado
sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2.º Cuando sólo uno de
los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto
hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y
el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
[Este apartado ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).]
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
|
|
|
Artículo 179
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de
su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido
en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las
funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto
del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo
podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años
siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación
del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. |
|
|
Artículo 180
1.La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción
a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren
intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo
177. Será también necesario que la demanda se interponga
dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la
extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida
de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los
efectos patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza
corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
5. Las
personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad
representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus
orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores,
previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus
servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los
solicitantes para hacer efectivo este derecho.
[El apartado 5 de este artículo ha sido añadido por la Ley 54/2007,
de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686).] |
|
|