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CAPÍTULO PRIMERODeclaración
de la ausencia y sus efectos
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Artículo 181
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de
su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias,
podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio
Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en
juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se
exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente
representado o voluntariamente conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será
el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente
más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de
pariente, no presencia de los mismos o urgencia notoria,
el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa
audiencia del Ministerio Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio,
las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.
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Artículo 182
Tiene la obligación de promover e instar la declaración
de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge
del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud
de denuncia.
Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier
persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido
algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
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Artículo 183
Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido
de su domicilio o de su última residencia: Primero. Pasado un año
desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición,
si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración
de todos sus bienes. Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado
encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato,
determina la ausencia legal, si al producirse aquellas se ignorase el paradero
del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron
las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición.
Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan
extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados
por el ausente.
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Artículo 184
Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación
del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección
y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2. Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los
que convivían con el ausente y el mayor al menor.
3. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4. A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con
el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión
a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el
Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.
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Artículo 185
El representante del declarado ausente quedará atenido a las
obligaciones siguientes: Primero. Inventariar los bienes muebles y describir
los inmuebles de su representado. Segundo. Prestar la garantía que
el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los
números primero, segundo y tercero del artículo precedente. Tercero. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus
bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles. Cuarto. Ajustarse
a las normas que en orden a la posesión y administración
de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto
se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan
el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción
y excusa de los tutores.
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Artículo 186
Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos
en los números primero, segundo y tercero del artículo 184
disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente
y harán suyos los productos líquidos en la cuantía
que el Juez señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y
aprovechamientos, número de hijos del ausente y
obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que
la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio
y demás circunstancias de la propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto
del expresado artículo disfrutarán, también, de la
posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos
en la cuantía que el Juez señale, sin que en ningún
caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos,
reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso,
para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos,
gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o
utilidad evidente, reconocida y declarada por el Juez, quien, al autorizar
dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.
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Artículo 187
Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio
de la representación dativa alguno probase su derecho preferente
a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero
aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del
día de la presentación de la demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio,
pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo
caso la restitución comprenderá también los frutos
percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla
se produjo, según la declaración judicial.
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Artículo 188
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de
la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente,
se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento
del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos,
debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto,
pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro
título, bienes del ausente, cesará
la representación respecto de dichos bienes, que quedarán
a disposición de sus legítimos titulares.
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Artículo 189
El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación
de bienes.
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Artículo 190
Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en
ausencia,
es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era
necesaria su existencia para adquirirlo.
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Artículo 191
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta
una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste
a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamar. Los
unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio
Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la
declaración del fallecimiento.
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Artículo 192
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio
de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan
al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán
sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En
la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles
que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de
quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.
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CAPÍTULO IIDe la declaración de fallecimiento
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Artículo 193
Procede la declaración de fallecimiento:
1.º Transcurridos
diez años desde las últimas noticias habidas del ausente,
o, a falta de éstas, desde su desaparición.
2.º Pasados
cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas,
desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido
el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del
año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en
su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
3.º Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de
un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que
una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a
la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político
o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias
suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses
desde la cesación de la subversión.
[El primer párrafo del apartado III de este artículo está
redactado conforme al artículo 1 de la Ley
4/2000, de 7 de enero, de modificación de la
regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con
ocasión de naufragios y siniestros (BOE núm.
8, de 10-1-2000, pp. 898-899)].
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Artículo 194
Procede también la declaración de fallecimiento:
1.º.
De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en
calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas,
hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas
luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del
tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración
oficial del fin de la guerra.
2.º De los que se encuentren a bordo de una nave
naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren
transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la
desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega
a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego
que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados
desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la
fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
3.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave
siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación
del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de
haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.
[Los apartados 2.º y 3.º de este artículo están
redactados conforme al artículo 2 de la Ley
4/2000, de 7 de enero, de modificación de la
regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con
ocasión de naufragios y siniestros (BOE núm.
8, de 10-1-2000, pp. 898-899)].
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Artículo 195
Por la declaración de fallecimiento cesa la situación
de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca,
se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele
fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir
de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado
en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
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Artículo 196
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá
la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación
por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato,
según los casos, o extrajudicialmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta
cinco años después de la declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados,
si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo
las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en
favor de instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse
de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente
un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción
de los inmuebles.
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Artículo 197
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase
el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el
estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que
se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido,
pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos
obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día
de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
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CAPÍTULO IIIDel registro
central de ausentes
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Artículo 198
En el Registro central y público de ausentes se hará constar:
1. Las declaraciones judiciales de ausencia legal.
2. Las declaraciones judiciales de fallecimiento.
3. Las representaciones legítimas y dativas acordadas judicialmente
y la extinción de las mismas.
4. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario
autorizante de los inventarios de bienes muebles, y descripción
de inmuebles que en este título se ordenan.
5. Mención circunstanciada del auto de concesión y del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones
y gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes
legítimos o dativos de los ausentes; y
6. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario
autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes,
así como de las escrituras de partición y adjudicación
realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las
actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos
casos.
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