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Artículo 199
Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud
de las causas establecidas en la Ley.
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Artículo 200
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias
persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan
a la persona gobernarse por sí misma.
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Artículo 201
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra
en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que
la misma persistirá después de la mayoría de edad.
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Artículo 202
Corresponde promover la declaración de los menores al cónyuge
o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos
del presunto incapaz.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 203
El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si
las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no
lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos
que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible
causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las
medidas que estime necesarias y pondrá el hecho en conocimiento
del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda,
dentro del plazo de quince días.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 204
Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 205
La incapacitación de los menores prevista en el artículo
201, sólo podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria
potestad o la tutela.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 206
En los procesos sobre incapacitación será siempre necesaria
la intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor
de los mismos.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 207
Si el Ministerio Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez
designará un defensor al presunto incapaz, a no ser que ya estuviere
nombrado. En los demás casos, será defensor el Ministerio
Público.
El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa
y representación.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 208
El Juez oirá a los parientes más próximos del presunto
incapaz, examinará a éste por sí mismo, oirá
el dictamen de un facultativo y sin perjuicio de las pruebas practicadas
a instancia de parte, podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 209
El Juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia
de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la
adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 210
La sentencia que declare la incapacitación determinará
la extensión y los límites de ésta, así como
el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 211
El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una
persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí aunque
esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización
judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de
urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida,
de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro
del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará
en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad,
previo informe de los servicios de asistencia al menor.
El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo
por él designado, concederá o denegará la autorización
y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los
efectos prevenidos en el artículo 203.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269.4., el Juez, de
oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir
el internamiento, cuando lo crea pertinente y, en todo caso, cada seis
meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará
lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 212
La sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación
no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse
judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin
efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 213
Corresponde formular la petición para iniciar el procedimiento
a que se refiere el artículo anterior, a las personas mencionadas
en el artículo 202, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran
bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 214
Las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán
o inscribirán en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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