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De la propiedadCAPÍTULO PRIMERODe la propiedad en general
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Artículo 348
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más
limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la
cosa para reivindicarla.
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Artículo 349
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente
y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente
indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso,
reintegrarán en la posesión al expropiado.
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Artículo 350
El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo
que está debajo de ella, y puede hacer en él obras, plantaciones
y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción
a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.
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Artículo 351
El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o
del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo
precio, que se distribuirá
en conformidad a lo declarado.
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Artículo 352
Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito
oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima
pertenencia no conste.
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CAPÍTULO IIDel derecho
de accesiónDisposición general
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Artículo 353
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo
que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
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SECCIÓN PRIMERADel derecho de
accesión respecto al producto de los
bienes
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Artículo 354
Pertenecen al propietario:
1. Los frutos naturales.
2. Los frutos industriales.
3. Los frutos civiles.
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Artículo 355
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra,
y las crías y demás productos de los animales.
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie
a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento
de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
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Artículo 356
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos
hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
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Artículo 357
No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están
manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre,
aunque no hayan nacido.
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SECCIÓN SEGUNDADel derecho de
accesión respecto a los bienes inmuebles
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Artículo 358
Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o
reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos
con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
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Artículo 359
Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario
y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
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Artículo 360
El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales
ajenos, debe
abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además
obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño
de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el
caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que
por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
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Artículo 361
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare
de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación,
previa la indemnización establecida en los artículos 453
y 454 o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio
del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
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Artículo 362
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde
lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.
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Artículo 363
El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado
con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque
la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo
o a costa del que edificó, plantó o sembró.
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Artículo 364
Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica,
siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño
de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que
tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho
se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
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Artículo 365
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no
ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder
de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó
no tenga bienes con que pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del
derecho que le concede el artículo 363.
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Artículo 366
Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas
de los ríos el acrecentamiento que aquellas reciben paulatinamente
por efecto de la corriente de las aguas.
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Artículo 367
Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas
no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de
las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
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Artículo 368
Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una
heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta
a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la
parte segregada conserva la propiedad de ésta.
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Artículo 369
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las
aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no
lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos
lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos
o ponerlos en lugar seguro.
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Artículo 370
Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente
el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños
en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba
heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá
equidistante de unas y otras.
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Artículo 371
Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España
y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado.
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Artículo 372
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente
de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce
entrará en el dominio público. El dueño de la heredad
lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al
efecto.
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Artículo 373
Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores
se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las
márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas
márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose
entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada
distase de una margen más que de otra, será por completo
dueño de ella el de la margen más cercana.
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Artículo 374
Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada
una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad.
Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente
una porción de terreno.
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SECCIÓN TERCERADel
derecho de accesión respecto a los bienes muebles
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Artículo 375
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños,
se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala
fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando
su valor al anterior dueño.
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Artículo 376
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a
que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.
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Artículo 377
Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál
de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el
objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías,
se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo,
el papel o el pergamino.
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Artículo 378
Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños
respectivos pueden exigir la separación.
Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección
de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño
de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún
detrimento la otra a que se incorporó.
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Artículo 379
Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación
de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de
indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal,
el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél
le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para
ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá
lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista,
ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán
los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado
de buena fe.
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Artículo 380
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento
tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista
en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus
circunstancias,
a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.
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Artículo 381
Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o
diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este
último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario
adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda
atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
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Artículo 382
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden
dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios
se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá
la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar
obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño
de la cosa con que hizo la mezcla.
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Artículo 383
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para
formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando
el valor de la materia al dueño de ésta.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó
o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección,
quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de
la obra, o pedir indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño
de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al
autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia
y los perjuicios que se le hayan seguido.
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CAPÍTULO IIIDel deslinde y
amojonamiento
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Artículo 384
Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación
de los dueños de los predios colindantes.
La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.
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Artículo 385
El deslinde se hará en conformidad con los títulos de
cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare
de la posesión en que estuvieren los colindantes.
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Artículo 386
Si los títulos no determinasen el límite o área
perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiere resolverse
por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará
distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
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Artículo 387
Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor
o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta
se distribuirá proporcionalmente.
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CAPÍTULO IVDel derecho de cerrar las fincas rústicas
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Artículo 388
Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio
de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin
perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.
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CAPÍTULO VDe los edificios ruinosos y de los árboles que
amenazan
caerse
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Artículo 389
Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción
amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición,
o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.
Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá
hacerla demoler a costa del mismo.
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Artículo 390
Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo
que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes
por una vía pública o particular, el dueño del árbol
está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se
hará a su costa por mandato de la Autoridad.
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Artículo 391
En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio
o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos
1907 y 1908. |
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