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Del usufructo, del uso y de la habitación
CAPÍTULO PRIMERO
Del usufructo
SECCIÓN PRIMERA
Del usufructo en general
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Artículo 467
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación
de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su
constitución o la ley autoricen otra cosa.
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Artículo 468
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares
manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
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Artículo 469
Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos
de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente,
y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.
También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea
personalísimo o intransmisible.
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Artículo 470
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que
determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o
por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones
contenidas en las dos secciones siguientes.
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SECCIÓN SEGUNDA
De los derechos del usufructuario
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Artículo 471
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales,
industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros
que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
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Artículo 472
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar
el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no
tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del
usufructo,
con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo,
simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero,
adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.
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Artículo 473
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas
en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo
percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional
de la renta que debiere pagar el arrendatario.
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Artículo 474
Los frutos civiles se entienden percibidos día por día,
y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.
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Artículo 475
Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta
o una pensión periódica, bien consista en metálico,
bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador,
se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación
en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese
vencimiento fijo, tendrán aquellos la misma consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán
en la forma que previene el artículo anterior.
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Artículo 476
No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los
productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al
principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el
título constitutivo de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso
de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer
o que fueren necesarias.
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Artículo 477
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo
legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas
o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades
que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará
por mitad con el propietario.
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Artículo 478
La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que
a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión
de las que existan en los predios usufructuados, en la forma y condiciones
que la misma ley establece.
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Artículo 479
El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que
reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que
tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.
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Artículo 480
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa
usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque
sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como
tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento
de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente
durante el año agrícola.
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Artículo 481
Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen
poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse
de ellas empleándolas según su destino, y no estará
obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que
se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario
del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
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Artículo 482
Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas,
el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación
de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se
hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá
el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio
corriente al tiempo de cesar el usufructo.
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Artículo 483
El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o
arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados
o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.
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Artículo 484
Si, a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas,
olivares u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número
tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la
reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos,
caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir
de éste que los retire y deje el suelo expedito.
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Artículo 485
El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos
que pueda éste producir según su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá
el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que
solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose
en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen
a la conservación de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la
entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse
convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario
no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer
o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará
saber previamente al propietario la necesidad de la obra.
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Artículo 486
El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho
real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario
de la acción a que le ceda para este fin su representación
y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia
del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo
se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.
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Artículo 487
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo
las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con
tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello
derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los
bienes.
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Artículo 488
El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes
con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
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Artículo 489
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni
sustancia, ni hacer en ellos nada
que perjudique al usufructuario.
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Artículo 490
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común
ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella
referentes a la administración y a la percepción de frutos
o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída
en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de
la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
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SECCIÓN TERCERA
De las obligaciones del usufructuario
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Artículo 491
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y
describiendo el estado de los inmuebles.
2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones
que le correspondan con arreglo a esta sección.
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Artículo 492
La disposición contenida en el número segundo del precedente
artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado
el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios
de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto
de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge
ulterior matrimonio.
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Artículo 493
El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo,
podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario
o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.
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Artículo 494
No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla,
podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración,
que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos
de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones
o se depositen en un Banco o establecimiento público, y que los
capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación
de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos
y valores, y los productos de los bienes puestos en administración,
pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el
usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su
poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación
de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma
que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.
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Artículo 495
Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución
juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le
asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida
en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición, consultadas
las circunstancias del caso.
Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas
y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.
Si no quiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito
artístico o porque tengan un precio de afección, podrá
exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal
del valor en tasación.
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Artículo 496
Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos
los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo
del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
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Artículo 497
El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como
un buen padre de familia.
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Artículo 498
El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de
usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas
por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
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Artículo 499
Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados,
el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías
las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad
de animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo, sin
culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento
no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño
los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente,
y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte
que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará,
en cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.
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Artículo 500
El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias
que necesiten las cosas dadas en usufructo.
Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos
que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su
conservación. Si no las hiciere después de requerido por
el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a
costa del usufructuario.
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Artículo 501
Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario.
El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente
la necesidad de hacerlas.
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Artículo 502
Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá
derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad
invertida en ellas mientras dure el usufructo.
Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de
la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho
a exigir del propietario, al concluirse el usufructo, el aumento de valor
que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el
usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.
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Artículo 503
El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible
la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica,
siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo,
ni se perjudique el derecho del usufructuario.
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Artículo 504
El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran
gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario
todo el tiempo que el usufructo dure.
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Artículo 505
Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente
sobre el capital, serán de cargo del propietario.
Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle
los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese
pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su
importe al fin del usufructo.
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Artículo 506
Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio,
y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto
para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario
a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643 respecto
de las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario
viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones
periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.
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Artículo 507
El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos
vencidos que formen parte del usufructo si tuviese dada o diere la fianza
correspondiente. Si estuviese dispensado de prestar fianza o no hubiese
podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará
autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar
dichos créditos.
El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el
destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá
poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta
de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso,
con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital
usufructuado.
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Artículo 508
El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado
de renta vitalicia o pensión de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará
en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará
el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente
sobre ellas.
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Artículo 509
El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a
pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.
Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda,
el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por
este motivo.
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Artículo 510
Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de
una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para
el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados,
y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución,
sin interés, al extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá
el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados
que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero,
con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los
intereses correspondientes.
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Artículo 511
El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del
propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea
capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no
lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados
por su culpa.
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Artículo 512
Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas
de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.
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SECCIÓN CUARTA
De los modos de extinguirse el usufructo
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Artículo 513
El usufructo se extingue:
1. Por muerte del usufructuario.
2. Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición
resolutoria consignada en el título constitutivo.
3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
4. Por la renuncia del usufructuario.
5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6. Por la resolución del derecho del constituyente.
7. Por prescripción.
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Artículo 514
Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará
este derecho en la parte restante.
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Artículo 515
No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo, Corporación
o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido,
y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación
o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.
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Artículo 516
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar
a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado,
aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente
concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.
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Artículo 517
Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme
parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que
sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de
los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente
sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario
quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo
y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario,
mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes
al valor del suelo y de los materiales.
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Artículo 518
Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio
dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro,
en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los
intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniera
al propietario.
Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio,
constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá
éste el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el precio
del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación
de la finca.
Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo
por sí sólo el propietario, percibirá éste
íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre
el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.
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Artículo 519
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública,
el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de
igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario
el interés legal del importe de la indemnización por todo
el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo
último, deberá afianzar el pago de los réditos.
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Artículo 520
El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada;
pero, si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá
éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar
anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después
de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.
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Artículo 521
El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo
de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la
última que sobreviviere.
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Artículo 522
Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada,
salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus
herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada
la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.
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CAPÍTULO II
Del uso y de la habitación
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Artículo 523
Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de
habitación se regularán por el título constitutivo
de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
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Artículo 524
El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que
basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta
se aumente.
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar
en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas
de su familia.
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Artículo 525
Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar
a otro por ninguna clase de título.
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Artículo 526
El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá
aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su
consumo y el de su familia, así como también del estiércol
necesario para el abono de las tierras que cultive.
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Artículo 527
Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que
tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará
obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación
y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa,
no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario
una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos
y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que
falte.
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Artículo 528
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los
derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado
en el presente capítulo.
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Artículo 529
Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas
causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de
la habitación. |
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