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Artículo 610
Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza
que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza
y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
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Artículo 611
El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.
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Artículo 612
El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo
sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere
cercado, necesitará el consentimiento del
dueño para penetrar en él.
Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre
dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo
o retenerlo.
El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos
dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro.
Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido
y conservado.
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Artículo 613
Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren
a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún
artificio o fraude.
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Artículo 614
El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena,
tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código.
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Artículo 615
El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla
a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá
consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese
verificado el hallazgo.
El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada,
dos domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos
que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública
subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio
sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación,
sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada
o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual
en su caso, a satisfacer los gastos.
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Artículo 616
Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar,
a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima
parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del
hallazgo excediese de 2.000 pesetas el premio se reducirá a la vigésima
parte en cuanto al exceso.
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Artículo 617
Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las
olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las
plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales. |
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