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CAPÍTULO II
De la
herencia
SECCIÓN PRIMERA
De la capacidad para suceder por testamento y sin él
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Artículo 744
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén
incapacitados por la ley. |
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Artículo 745
Son incapaces de suceder:
1. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan
las circunstancias expresadas en el artículo 30.
2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. |
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Artículo 746
Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales
y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos
de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las
asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas
jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 38. |
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Artículo 747
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios
y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente
y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los
bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para
que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades
de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para
los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la
provincia. |
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Artículo 748
La institución hecha a favor de un establecimiento público
bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será
válida si el Gobierno la aprueba. |
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Artículo 749
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación
de personas ni de población, se entenderán limitadas a los
del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare
claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los
bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en
su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco,
el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría
de votos, las dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus
bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado. |
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Artículo 750
Toda disposición en favor de persona incierta será nula,
a menos que por algún evento pueda resultar cierta. |
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Artículo 751
La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes
del testador se entiende hecha en favor de los más próximos
en grado. |
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Artículo 752
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el
testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que
en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su
iglesia, cabildo, comunidad o instituto. |
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Artículo 753
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor
de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después
de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese
que rendirse éstas, después de la extinción de la
tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas
en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano,
hermana o cónyuge del testador. |
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Artículo 754
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en
favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes
o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida
en el artículo 682. Esta prohibición será aplicable
a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables
a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales. |
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Artículo 755
Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz,
aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre
de persona interpuesta. |
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Artículo 756
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida
del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la
legítima.
3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale
pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación
sea declarada calumniosa.
4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando
ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según
la ley, no hay la obligación de acusar.
5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a
hacer testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar
el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las
personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las
atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos
142 y 146 del Código Civil.
[El
apartado 7 ha sido añadido por el
art.
10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí] |
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Artículo 757
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía
al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después,
las remitiere en documento público. |
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Artículo 758
Para calificar la capacidad del heredero o legatario que muera antes de
que la condición se cumpla, se atenderá al tiempo de la muerte
de la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2. y 3. del artículo 756 se esperará a que
se dicte la sentencia firme, y en el número 4. a que transcurra
el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá
además al tiempo en que se cumpla la condición. |
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Artículo 759
El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla,
aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos. |
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Artículo 760
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores
artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios,
estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los
frutos y rentas que haya percibido. |
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Artículo 761
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente
del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos
su derecho a la legítima. |
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Artículo 762
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco
años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia
o legado. |
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SECCIÓN SEGUNDA
De la institución de heredero
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Artículo 763
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos
sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga
capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer
de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la
sección quinta de este capítulo. |
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Artículo 764
El testamento será válido aunque no contenga institución
de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque
el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias
hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará
a los herederos legítimos. |
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Artículo 765
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán
por partes iguales. |
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Artículo 766
El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar
y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus
herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857. |
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Artículo 767
La expresión de una causa falsa de la institución de heredero
o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita,
a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho
tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera,
se tendrá también por no escrita. |
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Artículo 768
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado
como legatario. |
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Artículo 769
Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente,
como si dijere: "Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos
de N.", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo
fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido
otra la voluntad del testador. |
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Artículo 770
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre
o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir
intestado. |
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Artículo 771
Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos,
se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. |
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Artículo 772
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando
haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia
por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare
de modo que no pueda dudarse quien sea el instituido, valdrá la
institución.
En el testamento del adoptante, la expresión genérica
hijo o hijos comprende a los adoptivos. |
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Artículo 773
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución
cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona
nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias
y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno
será heredero. |
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SECCIÓN TERCERA
De la sustitución
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Artículo 774
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos
instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran,
o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende
los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador
haya dispuesto lo contrario. |
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Artículo 775
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos
a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para
el caso de que mueran antes de dicha edad. |
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Artículo 776
El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de
catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz
por enajenación mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará
sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo
lúcido o después de haber recobrado la razón. |
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Artículo 777
Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando
el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas
en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos. |
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Artículo 778
Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario,
una sola a dos o más herederos. |
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Artículo 779
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente,
tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución,
a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador. |
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Artículo 780
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas
al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario,
o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del
instituido. |
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Artículo 781
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero
que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán
válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo
grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento
del testador. |
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Artículo 782
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo
que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente
judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo
808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán
hacerse en favor de los descendientes.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí] |
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Artículo 783
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria,
deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario,
sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos,
créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto
otra cosa. |
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Artículo 784
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la
muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de
aquél pasará a sus herederos. |
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Artículo 785
No surtirán efecto:
1. Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera
expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la
obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar,
y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo
781.
3. Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas
sucesivamente más allá del segundo grado, cierta renta o
pensión.
4. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de
los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones
reservadas que le hubiese comunicado el testador. |
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Artículo 786
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la
validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento;
sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria. |
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Artículo 787
La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte
de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare
al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente,
se estará a lo dispuesto en el artículo 781. |
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Artículo 788
Será válida la disposición que imponga al heredero
la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente
en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones
para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento
de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones
siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el
heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que
cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla
e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará
interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio
público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para
la administración y aplicación de la manda benéfica,
lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo
a las leyes. |
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Artículo 789
Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá
también aplicable a los legatarios. |
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SECCIÓN CUARTA
De la institución de heredero y del legado condicionales
o a término
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Artículo 790
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como
particular, podrán hacerse bajo condición. |
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Artículo 791
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté
prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas
para las obligaciones condicionales. |
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Artículo 792
Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas
costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán
al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa. |
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Artículo 793
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio
se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda
por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o
habitación, o una pensión o prestación personal, por
el tiempo que permanezca soltero o viudo. |
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Artículo 794
Será nula la disposición hecha bajo condición de que
el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición
en favor del testador o de otra persona. |
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Artículo 795
La condición puramente potestativa y impuesta al heredero o legatario
ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después
de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida,
no pueda reiterarse. |
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Artículo 796
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se
realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste
no hubiese dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento,
y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando
fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo. |
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Artículo 797
La expresión del objeto de la institución o legado, o la
aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga
que el mismo impusiere, no se entenderán como condición,
a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible
a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador,
y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren
a esta obligación. |
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Artículo 798
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener
efecto la institución o el legado de que trata el artículo
precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador,
deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes
a su voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento
sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará
cumplida la condición. |
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Artículo 799
La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir
sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de
que se verifique su cumplimiento. |
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Artículo 800
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere
negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no
harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y
que, en caso de contravención, devolverán lo percibido, con
sus frutos e intereses. |
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Artículo 801
Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán
los bienes de la herencia en administración hasta que la condición
se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la
fianza en el caso del artículo anterior. |
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Artículo 802
La administración de que habla el artículo precedente se
confiará al heredero o herederos instituidos sin condición,
cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho a acrecer.
Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios. |
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Artículo 803
Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos
no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél
en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la administración al heredero
presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren,
los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo
de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención
del heredero. |
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Artículo 804
Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que
los que lo son de los bienes de un ausente. |
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Artículo 805
Será válida la designación de día o de tiempo
en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero
o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado,
o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo.
Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión
de los bienes sino después de prestar caución suficiente,
con intervención del instituido. |
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SECCIÓN QUINTA
De las legítimas
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Artículo 806
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede
disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados
por esto herederos forzosos. |
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Artículo 807
Son herederos forzosos:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de
sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. |
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Artículo 808
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras
partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las
dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos
o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente
incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria
sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o
descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los
coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición.
[El
tercer párrafo ha sido añadido por el art. 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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Artículo 809
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del
haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren
con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto
será de una tercera parte de la herencia. |
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Artículo 810
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los
dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá
toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes,
en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá
la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren
de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos
de una u otra línea. |
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Artículo 811
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese
adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano,
se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de
la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado
y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden. |
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Artículo 812
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las
cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad,
cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren
sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario
tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido,
o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió. |
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Artículo 813
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima
sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de
ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo
establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes
judicialmente incapacitados.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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Artículo 814
La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima.
Se reducirá la institución de heredero antes que los legados,
mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes
producirá los siguientes efectos:
1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones
testamentarias de contenido patrimonial.
2. En otro caso, se anulará la institución de herederos,
pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título,
en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución
de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en
cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido,
representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran
preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador,
el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso
lo ordenado por el testador. |
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Artículo 815
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título
menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento
de la misma. |
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Artículo 816
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre
el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán
reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación
lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción. |
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Artículo 817
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de
los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos,
en lo que fueren inoficiosas o excesivas. |
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Artículo 818
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes
que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas
y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará
el de las donaciones colacionables. |
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Artículo 819
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras,
se imputarán en su legítima.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte
libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se
reducirán según las reglas de los artículos siguientes. |
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Artículo 820
Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores,
se hará la reducción como sigue:
1. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima,
reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
2. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin
distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia
a otros, no sufrirá aquél reducción sino después
de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
3. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor
se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán
escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al
legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente
el testador. |
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Artículo 821
Cuando
el legado sujeto a reducción consista en una
finca que no admita cómoda división, quedará ésta
para el legatario si la reducción no absorbe la
mitad de su valor, y en caso contrario para los
herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán
abonarse su respectivo haber en dinero.
El
legatario que tenga derecho a legítima podrá retener
toda la finca, con tal que su valor no supere, el
importe de la porción disponible y de la cuota que le
corresponda por legítima.
Si los
herederos o legatarios no quieren usar del
derecho que se les concede en este artículo se
venderá la finca en pública subasta, a instancia de
cualquiera de los interesados.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
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Artículo 822
La
donación o legado de un derecho de habitación sobre
la vivienda habitual que su titular haga a favor
de un legitimario persona con discapacidad, no se
computará para el cálculo de las legítimas si en
el momento del fallecimiento ambos estuvieren
conviviendo en ella.
Este
derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la
ley en las mismas condiciones al legitimario
discapacitado que lo necesite y que estuviera
conviviendo con el fallecido, a menos que el
testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera
excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir
que continúen conviviendo los demás legitimarios
mientras lo necesiten.
El
derecho a que se refieren los dos párrafos
anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al
cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este
Código, que coexistirán con el de habitación.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
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SECCIÓN SEXTA
De las mejoras
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Artículo 823
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor
de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza
ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a
legítima. |
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Artículo 824
No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que
los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. |
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Artículo 825
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por una
causa onerosa, en favor de sus hijos o descendientes, que sean herederos
forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una
manera expresa su voluntad de mejorar. |
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Artículo 826
La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública
en capitulaciones matrimoniales, será válida.
La disposición del testador contraria a la promesa no producirá
efecto. |
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Artículo 827
La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será
revocable, a menos que se haga hecho por capitulaciones matrimoniales o
por contrato oneroso celebrado con un tercero. |
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Artículo 828
La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes
no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente
ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte líquida. |
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Artículo 829
La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor
de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte
de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste
abonar la diferencia en metálico a los demás interesados. |
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Artículo 830
La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro. |
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Artículo 831
1. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
conferirse facultades al cónyuge en
testamento para que, fallecido el testador, pueda
realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras
incluso con cargo al tercio de libre
disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de
bienes concretos por cualquier título o
concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan
por objeto bienes de la sociedad conyugal
disuelta que esté sin liquidar.
Estas
mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán
realizarse por el cónyuge en uno o varios actos,
simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere
conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se
le hubiere señalado plazo, tendrá el de
dos años contados desde la apertura de la
sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último
de los hijos comunes.
Las
disposiciones del cónyuge que tengan por objeto
bienes específicos y determinados, además de
conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le
conferirán también la posesión por el hecho
de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra
cosa.
2.
Corresponderá al cónyuge sobreviviente la
administración de los bienes sobre los que pendan las
facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El
cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá
respetar las legítimas estrictas de los
descendientes comunes y las mejoras y demás
disposiciones del causante en favor de ésos.
De no
respetarse la legítima estricta de algún
descendiente común o la cuota de participación en los
bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el
causante, el perjudicado podrá pedir que se
rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea
necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se
entenderán respetadas las disposiciones del
causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las
legítimas cuando unas u otras resulten
suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte
lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al
cónyuge que ejercite las facultades.
4. La
concesión al cónyuge de las facultades
expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el
de las disposiciones del causante, cuando el
favorecido por unas u otras no sea descendiente común.
En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en
línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto
a los bienes afectos a esas facultades, para actuar
por cuenta de los descendientes comunes en los
actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales
legítimas o disposiciones.
Cuando
algún descendiente que no lo sea del cónyuge
supérstite hubiera sufrido preterición no
intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las
facultades encomendadas al cónyuge no
podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las
facultades conferidas al cónyuge cesarán desde
que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a
relación de hecho análoga o tenido algún hijo no
común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra
cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de
aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas
entre sí.
[Este artículo está
redactado conforme al art. 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación
del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad
(BOE
núm. 277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.]
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Artículo 832
Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será
pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto
puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1061
y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición
de bienes. |
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Artículo 833
El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar la herencia y aceptar
la mejora. |
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SECCIÓN SÉPTIMA
Derechos del cónyuge viudo
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Artículo 834
El cónyuge que
al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de
hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho
al usufructo del tercio destinado a mejora.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp.
24458-24461).
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clic aquí.] |
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Artículo 835
Si entre los
cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado
que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este
Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp.
24458-24461).
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Artículo 837
No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge
sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
[El segundo párrafo de este artículo ha sido
suprimido por la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp.
24458-24461).
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Artículo 838
No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente
tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. |
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Artículo 839
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo,
asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes,
o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto,
por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes
de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge. |
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Artículo 840
Cuando el
cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su
derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos,
asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp.
24458-24461).
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SECCIÓN OCTAVA
Pago de la porción hereditaria en casos especiales
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Artículo 841
El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél,
podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a
alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico
la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico
en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo
a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil. |
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Artículo 842
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de
los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota
hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha
en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito
por los artículos 1058 a 1063. |
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Artículo 843
Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la
partición a que se refieren los dos artículos anteriores
requerirá aprobación judicial. |
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Artículo 844
La decisión de pago en metálico no producirá efectos
si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde
la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el
plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán
al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para
el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará
la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o por
el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según
las disposiciones generales sobre la partición. |
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Artículo 845
La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará
a los legados de cosa específica. |
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Artículo 846
Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador
señaladas en cosas determinadas. |
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Artículo 847
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se
atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles
la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas
hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito
metálico devengará el interés legal. |
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SECCIÓN NOVENA
De la desheredación
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Artículo 848
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna
de las causas que expresamente señala la ley. |
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Artículo 849
La desheredación sólo podrá hacerse en testamento,
expresando en él la causa legal en que se funde. |
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Artículo 850
La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá
a los herederos del testador si el desheredado la negare. |
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Artículo 851
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa
cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de
las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará
la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado;
pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias
en lo que no perjudiquen a dicha legítima. |
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Artículo 852
Son justas causas para la desheredación, en los términos
que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855
las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el
artículo 756 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º. |
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Artículo 853
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y
descendientes, además de las señaladas en el artículo
756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre
o ascendiente que le deshereda.
2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. |
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Artículo 854
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes,
además de las señaladas en el artículo 756 con los
números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el
artículo 170.
2. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo
legítimo.
3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no
hubiere habido entre ellos reconciliación. |
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Artículo 855
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además
de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme
al artículo 170.
3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no
hubiere mediado reconciliación. |
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Artículo 856
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste
del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya
hecha. |
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Artículo 857
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán
los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. |
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SECCIÓN DÉCIMA
De las mandas y legados
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Artículo 858
El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a
su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta
donde alcance el valor del legado. |
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Artículo 859
Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él
sólo quedará obligado a su cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos
en la misma proporción en que sean herederos. |
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Artículo 860
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción,
si la cosa fuere indeterminada y se señalare sólo por género
o especie. |
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Artículo 861
El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo
era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla
para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste
su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde
al legatario. |
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Artículo 862
Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo
el legado.
Pero será válido si la adquiere después de otorgado
el testamento. |
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Artículo 863
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia
del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión,
deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con
la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio
de la legítima de los herederos forzosos. |
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Artículo 864
Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte
o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado
a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que
lega la cosa por entero. |
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Artículo 865
Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio. |
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Artículo 866
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el
testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún
derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este
derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado. |
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Artículo 867
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la
seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará
a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará
éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar
contra el heredero.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la
cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las
rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del
testador son carga de la herencia. |
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Artículo 868
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación,
el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente
se extingan. |
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Artículo 869
El legado quedará sin efecto:
1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve
ni la forma ni la denominación que tenía.
2. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la
cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último
caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada.
Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio
del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá
después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la
readquisición se verifique por pacto de retroventa.
3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después
de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el
legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere
sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo
860. |
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Artículo 870
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o
liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá
efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo
de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario
todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo caso, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por
el crédito o la deuda se debieren al morir el testador. |
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Artículo 871
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador,
después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para
el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo
del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo
se entiende remitido el derecho de prenda. |
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Artículo 872
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas
comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores. |
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Artículo 873
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito,
a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del
crédito o del legado. |
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Artículo 874
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones
de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad
expresa del testador. |
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