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CAPÍTULO IV
Del orden de suceder según la diversidad de líneas
SECCIÓN PRIMERA
De la línea recta descendente
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Artículo 930
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta
descendente. |
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Artículo 931
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes
sin distinción de sexo, edad o filiación. |
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Artículo 932
Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio,
dividiendo la herencia en partes iguales. |
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Artículo 933
Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de
representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos,
la porción que le corresponda se dividirá entre éstos
por partes iguales. |
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Artículo 934
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido,
los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho
de representación. |
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SECCIÓN SEGUNDA
De la línea recta ascendente
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Artículo 935
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes. |
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Artículo 936
El padre y la madre heredarán por partes iguales. |
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Artículo 937
En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá
al hijo en toda su herencia. |
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Artículo 938
A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más
próximos en grado. |
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Artículo 939
Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma
línea, dividirán la herencia por cabezas. |
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Artículo 940
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado,
la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad
a los maternos. |
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Artículo 941
En cada línea la división se hará por cabezas. |
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Artículo 942
Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado
en los artículos 811 y 812 que es aplicable a la sucesión
intestada y a la testamentaria. |
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SECCIÓN TERCERA
De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
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Artículo 943
A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden,
heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden
que se establece en los artículos siguientes. |
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Artículo 944
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales,
sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. |
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Artículo 945
No tendrá lugar
el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge
estuviere separado judicialmente o de hecho.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp.
24458-24461).
Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.] |
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Artículo 946
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás
colaterales. |
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Artículo 947
Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos
heredarán por partes iguales. |
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Artículo 948
Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo,
los primeros heredarán por cabezas los segundos por estirpes. |
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Artículo 949
Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos
tomarán doble porción que éstos en la herencia. |
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Artículo 950
En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y
otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin
ninguna distinción de bienes. |
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Artículo 951
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes,
según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo. |
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Artículo 954
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos,
sucederán en la herencia del difunto los demás parientes
del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá
del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato. |
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Artículo 955
La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción
de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo. |
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SECCIÓN CUARTA
De la sucesión del Estado
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Artículo 956
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto
en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará
una tercera parte de la herencia a instituciones municipales del domicilio
del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción social
o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra
tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de
la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras,
aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión
y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter
general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización
de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes
heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente,
otra aplicación. |
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Artículo 957
Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las instituciones
o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes,
en el caso del artículo 956 serán los mismos que los de los
demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia
a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre
ello, a los efectos que enumera el artículo 1023. |
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Artículo 958
Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá
de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole
los bienes por falta de herederos legítimos. |
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