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CAPÍTULO VI
De la colación y partición
SECCIÓN PRIMERA
De la colación
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Artículo 1035
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean,
a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes
o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de
éste, por dote, donación u otro título lucrativo,
para computarlo en la regulación de las legítimas y en la
cuenta de partición. |
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Artículo 1036
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos
si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario
repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse
por inoficiosa. |
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Artículo 1037
No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador
no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas. |
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Artículo 1038
Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre,
concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo
que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.
También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante
de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador
hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su
voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos. |
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Artículo 1039
Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus
ascendientes lo donado por éstos a sus hijos. |
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Artículo 1040
Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte
del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los
dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada. |
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Artículo 1041
No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación,
curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje,
equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y
ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o
descendientes con discapacidad.
[El
segundo párrafo de este artículo ha sido añadido por el
art. 10 de
la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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Artículo 1042
No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga
o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere
hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística;
pero, cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que
el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía
de sus padres. |
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Artículo 1043
Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para
redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles
un título de honor y otros gastos análogos. |
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Artículo 1044
Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán
como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más
de la cantidad disponible por testamento. |
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Artículo 1045
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas
donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación
y aún su pérdida total, casual o culpable, será a
cargo y riesgo o beneficio del donatario. |
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Artículo 1046
La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará
por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se
colacionará en su herencia. |
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Artículo 1047
El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya
hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto
sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. |
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Artículo 1048
No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si
los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho
a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización;
y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán
otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo
tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia
por el justo precio, a su libre elección. |
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Artículo 1049
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben
a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los
bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados. |
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Artículo 1050
Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación
de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación,
no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando
la correspondiente fianza. |
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SECCIÓN SEGUNDA
De la partición
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Artículo 1051
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión
de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la
división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá
siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue
la sociedad. |
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Artículo 1052
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición
de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición
de la herencia.
Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus
representantes legítimos. |
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Artículo 1053
Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición
de la herencia sin intervención del otro. |
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Artículo 1054
Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición
hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros
coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para
el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta
ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la
partición. |
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Artículo 1055
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando
dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida;
pero todos los que intervengan en este último concepto deberán
comparecer bajo una sola representación. |
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Artículo 1056
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad,
la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto
no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
El testador que en atención a la conservación de la empresa
o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación
económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de
éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo
que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto,
no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el
pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y
establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado
aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el
fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro
medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la
forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de
la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo
dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.
[El párrafo 2 está redactado conforme
a la disposición final primera, apartado 1 de la Ley
7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se
modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada (BOE núm. 79, de 2-4-2003, pp. 12679-12689).]
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Artículo 1057
El testador podrá encomendar por acto "inter vivos" o "mortis causa"
para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición
a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o
vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios
que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación
de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá
nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley
de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de peritos.
La partición así realizada requerirá aprobación
judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará
aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela,
o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas
o psíquicas; pero el contador partidor deberá en estos casos
inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes
legales o curadores de dichas personas. |
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Artículo 1058
Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado
a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre
administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia
de la manera que tengan por conveniente. |
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Artículo 1059
Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de
hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo
ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento civil. |
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Artículo 1060
Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados
en la partición, no será necesaria la intervención
ni la aprobación judicial.
El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado
en una partición deberá obtener la aprobación del
Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. |
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Artículo 1061
En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad,
haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la
misma naturaleza, calidad o especie. |
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Artículo 1062
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división,
podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso
en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en
en pública subasta y con admisión de licitadores extraños,
para que así se haga. |
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Artículo 1063
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición
las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios,
las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños
ocasionados por malicia o negligencia. |
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Artículo 1064
Los gastos de partición hechos en interés común de
todos los coherederos se deducirán de la herencia; los hechos en
interés particular de uno de ellos serán a cargo del mismo. |
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Artículo 1065
Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados
al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran. |
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Artículo 1066
Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos
coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos a más, el
título quedará en poder del mayor interesado en la finca
o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa
del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título
se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda.
Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también
exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren. |
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Artículo 1067
Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario
antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos
subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la
compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar
desde que esto se les haga saber. |
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SECCIÓN TERCERA
De los efectos de la partición
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Artículo 1068
La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad
exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. |
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Artículo 1069
Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente
obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. |
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Artículo 1070
La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo
cesará en los siguientes casos:
1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no
ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario,
y salva siempre la legítima.
2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición,
o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario. |
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Artículo 1071
La obligación recíproca de los coherederos a la evicción
es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero, si alguno de
ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás
coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte
correspondiente al que deba ser indemnizado.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción
contra él para cuando mejore de fortuna. |
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Artículo 1072
Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán
de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán
responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad;
pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido
proporcionalmente entre los herederos. |
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SECCIÓN CUARTA
De la rescisión de la partición
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Artículo 1073
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. |
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Artículo 1074
Podrán también ser rescindidas las particiones por causa
de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de
las cosas cuando fueron adjudicadas. |
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Artículo 1075
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa
de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima
de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma,
que fue otra la voluntad del testador. |
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Artículo 1076
La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro
años, contados desde que se hizo la partición. |
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Artículo 1077
El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño
o consentir que se proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa
en que resultó el perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta
a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo. |
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Artículo 1078
No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión
el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los
bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados. |
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Artículo 1079
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia
no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino
a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos. |
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Artículo 1080
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos
no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo
por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la
obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente
le corresponda. |
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Artículo 1081
La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin
serlo, será nula. |
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SECCIÓN QUINTA
Del pago de las deudas hereditarias
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Artículo 1082
Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve
a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance
el importe de sus créditos. |
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Artículo 1083
Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir
a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en
fraude o perjuicio de sus derechos. |
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Artículo 1084
Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago
de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere
aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su
porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar
y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador,
o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo
obligado al pago de la deuda. |
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Artículo 1085
El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su
participación en la herencia, podrá reclamar de los demás
su parte proporcional.
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria
o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente.
El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos
sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus
acciones y subrogándole en su lugar. |
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Artículo 1086
Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real
perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible,
sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.
No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se
rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará
con la carga al que le toque en lote o por adjudicación. |
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Artículo 1087
El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago
de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero,
y sin perjuicio de lo establecido en la sección quinta, capítulo
5 de este título. |
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