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Del depósito
CAPÍTULO PRIMERO
Del depósito en general y de sus diversas
especies
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Artículo 1758
Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena
con la obligación de guardarla y de restituirla.
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Artículo 1759
El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.
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CAPÍTULO II
Del depósito propiamente dicho
SECCIÓN PRIMERA De
la naturaleza y esencia del contrato de depósito
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Artículo 1760
El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.
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Artículo 1761
Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.
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Artículo 1762
El depósito extrajudicial es necesario o voluntario.
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SECCIÓN SEGUNDADel
depósito voluntario
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Artículo 1763
Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la
voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito
por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada,
en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda.
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Artículo 1764
Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por
otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y
puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador
de la persona que hizo el depósito, o por esta misma, si llega a
tener capacidad.
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Artículo 1765
Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que
no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar
la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste
le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el
precio.
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SECCIÓN TERCERA De las
obligaciones del depositario
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Artículo 1766
El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea
pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido
designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida
de la cosa se regirá por lo dispuesto en el
Título I de este libro.
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Artículo 1767
El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso
del depositante.
En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.
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Artículo 1768
Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa
depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte
en préstamo o comodato. El permiso no se presume, debiendo probarse
su existencia.
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Artículo 1769
Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla
el depositario en la misma forma, y responderá de los daños
y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.
Se presume la culpa en el depositario, salva la prueba en contrario.
En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al
depositario, se estará a la declaración del depositante,
a no resultar prueba en contrario.
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Artículo 1770
La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones.
Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario
lo dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1724.
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Artículo 1771
El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario
de la cosa depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién
es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito.
Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de
un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo
la cosa depositada a aquel de quien la recibió.
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Artículo 1772
Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios
y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de
ellos más que su parte.
Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá
lo dispuesto en los artículos 1141 y 1142 de este Código.
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Artículo 1773
Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito,
su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino
a los que tengan la administración de sus bienes y derechos.
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Artículo 1774
Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la
devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada;
pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo
del depositante.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá
ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea
el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido
malicia de parte del depositario.
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Artículo 1775
El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame,
aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para
la devolución.
Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya
sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado
a éste la oposición de un tercero a la restitución
o traslación de la cosa depositada.
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Artículo 1776
El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito,
podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante;
y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.
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Artículo 1777
El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada
y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta
al depositante.
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Artículo 1778
El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que
ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el
precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador
en el caso de que el precio no se le haya pagado.
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SECCIÓN CUARTA De las
obligaciones del depositante
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Artículo 1779
El depositante está obligado a reembolsar al depositario los
gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada
y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.
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Artículo 1780
El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo
pago de lo que se le deba por razón del depósito.
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SECCIÓN QUINTA Del
depósito necesario
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Artículo 1781
Es necesario el depósito:
1. Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.
2. Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio,
ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.
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Artículo 1782
El depósito comprendido en el número 1. del artículo
anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca,
y, en su defecto, por las del depósito voluntario.
El comprendido en el número 2. se regirá por la reglas del
depósito voluntario.
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Artículo 1783
Se reputa también depósito necesario el de los efectos
introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o
mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese
dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos
en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que
dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia
de los efectos.
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Artículo 1784
La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende
los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados
o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños;
pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por
otro suceso de fuerza mayor.
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CAPÍTULO III
Del secuestro
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Artículo 1785
El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta
el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos.
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Artículo 1786
El secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como
los inmuebles.
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Artículo 1787
El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar
libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó,
a no ser que el Juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados
o por otra causa legítima.
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Artículo 1788
El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir
respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.
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Artículo 1789
En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro
judicial se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
civil. |
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