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De los contratos
aleatorios o de suerte
CAPÍTULO PRIMERO
Disposición general
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Art. 1790
Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente,
se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra
parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que
ha de ocurrir en tiempo indeterminado.
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CAPÍTULO II
Del contrato de alimentos
[Este capítulo ha sido creado por el
art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial
de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta
finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863).]
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Artículo 1791
Por el
contrato de alimentos una de las partes se
obliga a proporcionar vivienda, manutención y
asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a
cambio de la transmisión de un capital en
cualquier clase de bienes y derechos.
[Este
artículo está redactado conforme al art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863).]
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Artículo 1792
De
producirse la muerte del obligado a prestar los
alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave
que impida la pacífica convivencia de las partes,
cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de
alimentos convenida se pague mediante la
pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que
para esos eventos hubiere sido prevista en el
contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que
se fije judicialmente.
[Este
artículo está redactado conforme al art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).] |
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Art. 1793
La
extensión y calidad de la prestación de alimentos serán
las que resulten del contrato y, a falta
de pacto en contrario, no dependerá de las
vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de
las del caudal de quien los recibe.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).] |
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Artículo 1794
La
obligación de dar alimentos no cesará por las
causas a que se refiere el artículo 152, salvo la
prevista en su apartado primero.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).] |
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Artículo 1795
El
incumplimiento de la obligación de alimentos dará
derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1792, para optar entre exigir el
cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con
anterioridad a la demanda, o la resolución del
contrato, con aplicación, en ambos casos, de las
reglas generales de las obligaciones recíprocas.
En caso
de que el alimentista opte por la resolución, el
deudor de los alimentos deberá restituir
inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en
cambio, el juez podrá, en atención a las
circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que
dispone el artículo siguiente,
corresponda al alimentista quede total o parcialmente
aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las
garantías que se determinen.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).] |
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Art. 1796
De las consecuencias de la
resolución del contrato, habrá
de resultar para el alimentista, cuando menos,
un superávit suficiente para constituir, de nuevo,
una pensión análoga por el tiempo que le quede
de vida.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).] |
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Art. 1797
Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean
registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista
con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de
condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca
regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).] |
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CAPÍTULO III
Del juego y de la apuesta
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Art. 1798
La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego
de suerte, envite o azar, pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente,
a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado
para administrar sus bienes.
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Art. 1799
Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable
a las apuestas.
Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los
juegos prohibidos.
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Art. 1800
No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio
del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo
de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de
pelota y otros de análoga naturaleza.
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Art. 1801
El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado
civilmente.
La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando
la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva,
o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen
padre de familia.
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CAPÍTULO
IV
De la renta vitalicia
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Art. 1802
El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una
pensión o rédito anual durante la vida de una o más
personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo
dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.
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Art. 1803
Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre
la de un tercero o sobre la de varias personas.
También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas
sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
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Art. 1804
Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la
fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una
enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días
siguientes a aquella fecha.
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Art. 1805
La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor
de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar
en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho
a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento
de las futuras.
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Art. 1806
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta,
se pagará en proporción a los días que hubiese vivido;
si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el
importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.
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Art. 1807
El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes,
puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta
dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista.
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Art. 1808
No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona
sobre cuya vida esté constituida. |
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