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De las transacciones y
compromisos
CAPÍTULO PRIMERO
De las transacciones
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Artículo 1809
La transacción es un contrato por el cual las partes, dando,
prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación
de un pleito o ponen término al que había comenzado.
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Artículo 1810
Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria
potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos.
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Artículo 1811
El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene
en guarda, sino en la forma prescrita en el presente Código.
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Artículo 1812
Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo
podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten
para enajenar sus bienes.
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Artículo 1813
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito;
pero no por eso se extinguirá la acción pública para
la imposición de la pena legal.
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Artículo 1814
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre
las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.
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Artículo 1815
La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente
en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban
reputarse comprendidos en la misma.
La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen
relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.
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Artículo 1816
La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa
juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose
del cumplimiento de la transacción judicial.
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Artículo 1817
La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad
de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo
1265 de este Código.
Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho
a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción
de un pleito comenzado.
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Artículo 1818
El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir
la transacción, si no ha habido mala fe.
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Artículo 1819
Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción
sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna
de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda
la transacción.
La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar
la transacción.
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CAPÍTULO II
De los compromisos
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Artículo 1820
[Este artículo ha sido derogado por la
Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje (BOE núm. 293, de 07-12-1988).
Esta ley ha sido derogada a su vez por la
Ley
60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje (BOE núm. 309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109).]
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Artículo 1821
[Este artículo ha sido derogado por la
Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje (BOE núm. 293, de 07-12-1988).
Esta ley ha sido derogada a su vez por la
Ley
60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje (BOE núm. 309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109).] |
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