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De la fianza
CAPÍTULO PRIMERO
De la naturaleza y extensión de la fianza
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Artículo 1822
Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el
caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará
lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo 3., título
1. de este libro.
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Artículo 1823
La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título
oneroso.
Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal,
sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun
contradiciéndolo éste.
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Artículo 1824
La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda
ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado,
como la de la menor edad.
Exceptúase de la disposición del párrafo anterior
el caso de préstamo hecho al hijo de familia.
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Artículo 1825
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras,
cuyo importe no sean aún conocido; pero no se podrá reclamar
contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
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Artículo 1826
El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor
principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación
a los límites de la del deudor.
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Artículo 1827
La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más
de lo contenido en ella.
Si fuere simple o indefinida, comprenderá, no sólo la obligación
principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose,
respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan
devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.
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Artículo 1828
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad
para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación
que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción
del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
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Artículo 1829
Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir
otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior.
Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se
le diera por fiador una persona determinada.
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CAPÍTULO II
De los efectos de la fianza
SECCIÓN PRIMERA De
los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
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Artículo 1830
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes
excusión de todos los bienes del deudor.
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Artículo 1831
La excusión no tiene lugar:
1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3. En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4. Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.
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Artículo 1832
Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión,
debe oponerlo al acreedor luego que este le requiera para el pago, y señalarle
bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que
sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.
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Artículo 1833
Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior,
el acreedor negligente en la exclusión de los bienes señalados
es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor
que por aquel descuido resulte.
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Artículo 1834
El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal,
pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque
se dé sentencia contra los dos.
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Artículo 1835
La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto
para con el deudor principal.
La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra
su voluntad.
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Artículo 1836
El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto
respecto del fiador como del deudor principal.
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Artículo 1837
Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda,
la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor
no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer,
a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.
El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos
casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor
principal.
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SECCIÓN SEGUNDA De
los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
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Artículo 1838
El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste.
La indemnización comprende:
1. La cantidad total de la deuda.
2. Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago
al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.
3. Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste
en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.
4. Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza
se haya dado ignorándolo el deudor.
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Artículo 1839
El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor
tenía contra el deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de
lo que realmente haya pagado.
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Artículo 1840
Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste
hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer
al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
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Artículo 1841
Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento,
no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.
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Artículo 1842
Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste,
ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso
alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.
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Artículo 1843
El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra
el deudor principal:
1. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo
determinado, y este plazo ha vencido.
4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el
plazo en que debe satisfacerse.
5. Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no
tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza
que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.
En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación
de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos
del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.
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SECCIÓN TERCERA De
los efectos de la fianza entre los cofiadores
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Artículo 1844
Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada
uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá
sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo,
es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose
el deudor principal en estado de concurso o quiebra.
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Artículo 1845
En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores
oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido
al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales
del mismo deudor.
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Artículo 1846
El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó,
queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo
estaba el fiador.
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CAPÍTULO III
De la extinción de la fianza
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Artículo 1847
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del
deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.
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Artículo 1848
La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la
del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación
del subfiador.
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Artículo 1849
Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera
efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción,
queda libre el fiador.
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Artículo 1850
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin
el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la
parte del fiador a quien se ha otorgado.
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Artículo 1851
La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento
del fiador extingue la fianza.
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Artículo 1852
Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación
siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados
en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
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Artículo 1853
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan
al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente
personales del deudor.
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CAPÍTULO IV
De la fianza legal y judicial
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Artículo 1854
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia
judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1828.
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Artículo 1855
Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior
no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca
que se estime bastante para cubrir su obligación.
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Artículo 1856
El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor
principal.
El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del
fiador. |
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