|
CAPÍTULO V
De la prueba de las obligaciones
DISPOSICIONES GENERALES
|
|
|
SECCIÓN PRIMERA
De los documentos públicos
|
|
|
Artículo 1216
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado
público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. |
|
|
Artículo 1217
Los documentos en que intervenga Notario público se regirán
por la legislación notarial. |
|
|
Artículo 1218
Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho
que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes,
en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. |
|
|
Artículo 1219
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los
mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros
cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro
público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado
o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero. |
|
|
Artículo 1220
Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo,
impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán
fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare
alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido
de la primera. |
|
|
Artículo 1221
Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes
originales, harán prueba:
1. Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que
las autorizara.
2. Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación
de los interesados.
3 Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de
los interesados y con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera
otras que tengan la antigüedad de treinta o más años,
siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo
autorizó u otro encarga do de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por
funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas
en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio
de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por
los Tribunales según las circunstancias. |
|
|
Artículo 1222
La inscripción, en cualquier registro público, de un documento
que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de
los dos últimos párrafos del artículo precedente. |
|
|
Artículo 1223
La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta
en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese
firmada por los otorgantes. |
|
|
Artículo 1224
Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra
el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso
u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente
la novación del primero. |
|
|
De los documentos privados
|
|
|
Artículo 1225
El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor
que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus
causahabientes. |
|
|
Artículo 1227
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros
sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en
un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le
firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público
por razón de su oficio. |
|
|
Artículo 1228
Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba
contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero
el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte
que le perjudiquen. |
|
|
Artículo 1229
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen
o al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo
que sea favorable al deudor.
Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor
al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento
o recibo que se halle en poder del deudor.
En ambos casos el deudor, que quiera aprovecharse de lo que le favorezca,
tendrá que pasar por lo que le perjudique. |
|
|
Artículo 1230
Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública,
no producen efecto contra tercero. |
|
|
SECCIÓN SEGUNDA
De la confesión
|
|
|
Artículo 1231
La confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente.
En uno u otro caso, será condición indispensable, para
la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales
del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de
8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2. Para ver la
antigua redacción del artículo antes de que fuese derogado haga click aquí.]
|
|
|
SECCIÓN TERCERA
De la inspección personal del Juez
|
|
|
SECCIÓN CUARTA
De la prueba de peritos
|
|
|
SECCIÓN QUINTA
De la prueba de testigos
|
|
|
SECCIÓN SEXTA
De las presunciones
|
|
|