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De los contratos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
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Art. 1254
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse,
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
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Art. 1255
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones
que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes,
a la moral, ni al orden público.
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Art. 1256
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio
de uno de los contratantes.
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Art. 1257
Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan
y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos
y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su
naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero,
éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho
saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla
revocada.
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Art. 1258
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su naturaleza,
sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
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Art. 1259
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado
o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización
o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique
la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte
contratante.
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Art. 1260
No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se
tendrá por no puesto.
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CAPÍTULO II
De los requisitos esenciales para la validez de los
contratos
Disposición general
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Art. 1261
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1. Consentimiento de los contratantes.
2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
3. Causa de la obligación que se establezca.
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SECCIÓN PRIMERA
Del consentimiento
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Art. 1262
El consentimiento
se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la
cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó,
hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde
que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar
a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el
lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
[Este artículo
ha sido modificado por la
Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE
núm. 166, de 12/7/2002, p. 25388-25403).]
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Art. 1263
No pueden prestar consentimiento:
1. Los menores no emancipados.
2. Los incapacitados.
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Art. 1264
La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las
modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las
incapacidades especiales que la misma establece.
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Art. 1265
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación
o dolo.
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Art. 1266
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre
la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas
condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando
la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
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Art. 1267
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza
irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el
temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona
o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes
o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición
de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión
y respeto no anulará el contrato.
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Art. 1268
La violencia o intimidación anularán la obligación,
aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.
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Art. 1269
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de
uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que,
sin ellas, no hubiera hecho.
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Art. 1270
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá
ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar
daños y perjuicios.
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SECCIÓN SEGUNDA
Del objeto de los contratos
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Art. 1271
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera
del comercio de los hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar
otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división
de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean
contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
[El párrafo segundo está redactado conforme a
la disposición final primera, apartado 2 de la Ley 7/2003, de
1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE núm. 79,
de 2-4-2003, pp. 12679-12689).]
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Art. 1272
No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
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Art. 1273
El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a
su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo
para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin
necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.
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SECCIÓN TERCERA
De la causa de los contratos
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Art. 1274
En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante,
la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte;
en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los
de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
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Art. 1275
Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto
alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
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Art. 1276
La expresión de una causa falsa en los contratos dará
lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera
y lícita.
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Art. 1277
Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe
y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
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CAPÍTULO III
De la eficacia de los contratos
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Art. 1278
Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma
en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez.
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Art. 1279
Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial
para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes
podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde
que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios
para su validez.
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Art. 1280
Deberán constar en documento público:
1 Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles.
2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años,
siempre que deban perjudicar a tercero.
3. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios
o de los de la sociedad conyugal.
5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales
que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier
otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura
pública, o haya de perjudicar a tercero.
6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado
en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado,
los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones
de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 pesetas.
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CAPÍTULO VI
De la interpretación de los contratos
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Art. 1281
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre
la intención de los contratantes se estará al sentido literal
de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de
los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
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Art. 1282
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá
atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos
y posteriores al contrato.
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Art. 1283
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato,
no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas
y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron
contratar.
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Art. 1284
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos,
deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
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Art. 1285
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las
unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del
conjunto de todas.
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Art. 1286
Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas
en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto
del contrato.
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Art. 1287
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para
interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos
la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
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Art. 1288
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato
no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
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Art. 1289
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas
establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre
circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito,
se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos
e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá
en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo
recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda
venirse en conocimiento de cual fue la intención o voluntad de los
contratantes, el contrato será nulo.
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CAPÍTULO V
De la rescisión de los contratos
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Art. 1290
Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los
casos establecidos por la ley.
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Art. 1291
Son rescindibles:
1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización
judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido
lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que
hubiesen sido objeto de aquéllos.
2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que
éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número
anterior.
3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan
de otro modo cobrarlo que se les deba.
4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido
celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las
partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.
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Art. 1292
Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia
por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido
el deudor al tiempo de hacerlos.
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Art. 1293
Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera
de los casos mencionados en los números 1. y 2. del artículo
1291.
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Art. 1294
La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá
ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal
para obtener la reparación del perjuicio.
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Art. 1295
La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron
objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en
consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que
la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese
obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto
del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no
hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios
al causante de la lesión.
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Art. 1296
La rescisión de que trata el número 2. del artículo
1291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización
judicial.
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Art. 1297
Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos
por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título
oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado
antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento
de embargo de bienes.
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Art. 1298
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños
y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre
que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.
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Art. 1299
La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.
Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años
no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros,
o sea conocido el domicilio de los segundos.
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CAPÍTULO VI
De la nulidad de los contratos
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Art. 1300
Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo
1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes,
siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo
a la ley.
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Art. 1301
La acción de nulidad sólo durará cuatro años.
Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en
que estas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación
del contrato.
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores
o incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados
por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este
consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución
de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido
conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
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Art. 1302
Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados
principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no
podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes
contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o
emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción
en estos vicios del contrato.
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Art. 1303
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben
restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del
contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se
dispone en los artículos siguientes.
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Art. 1304
Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes,
no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció
con la cosa o precio que recibiera.
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Art. 1305
Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del
contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos
contratantes carecerán de toda acción entre sí, y
se procederá contra ellos, dándose, además, a las
cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación
prevenida en el Código penal respecto a los efectos o instrumentos
del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere
delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá
reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que
hubiera prometido.
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Art. 1306
Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni
falta, se observarán las reglas siguientes:
1. Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno
de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato,
ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
2. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá
éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir
el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño
a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación
de cumplir lo que hubiera ofrecido.
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Art. 1307
Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución
de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir
los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió,
con los intereses desde la misma fecha.
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Art. 1308
Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de
aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté
obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que
le incumba.
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Art. 1309
La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que
el contrato haya sido confirmado válidamente.
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Art. 1310
Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos
expresados en el artículo 1261.
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Art. 1311
La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se
entenderá que hay confirmación tácita cuando, con
conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que
tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente
la voluntad de renunciarlo.
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Art. 1312
La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes
a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.
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Art. 1313
La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera
desde el momento de su celebración.
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Art. 1314
También se extinguirá la acción de nulidad de los
contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por
dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.
Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes,
la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la
acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa
del reclamante después de haber adquirido la capacidad. |
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