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CAPÍTULO V
Del régimen de participación
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Artículo 1411
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges
adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte
durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
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Artículo 1412
A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute
y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían
en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después
por cualquier título.
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Artículo 1413
En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán,
durante la vigencia del régimen de participación, las normas
relativas al de separación de bienes.
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Artículo 1414
Si los casados en régimen de participación adquirieran
conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso
ordinario.
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Artículo 1415
El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos
para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los
artículos 1394 y 1395.
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Artículo 1416
Podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen
de participación cuando la irregular administración del otro
comprometa gravemente sus intereses.
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Artículo 1417
Producida la extinción se determinarán las ganancias por
las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.
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Artículo 1418
Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:
1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen
conyugal.
2. Por los adquiridos después a título de herencia, donación
o legado.
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Artículo 1419
Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el
régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a
la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados
o donados.
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Artículo 1420
Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.
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Artículo 1421
Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán
según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen
o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.
El importe de la estimación deberá actualizarse el día
en que el régimen haya cesado.
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Artículo 1422
El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por
los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación
del régimen, con deducción de las obligaciones todavía
no satisfechas.
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Artículo 1423
Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de
que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito
sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades
de uso.
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Artículo 1424
La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por
uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.
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Artículo 1425
Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según
el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del
régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al
estado que tenían el día de la enajenación y por el
valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día
de la terminación.
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Artículo 1426
Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro,
por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones
de aquél, se computarán también en el patrimonio final
del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge
deudor.
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Artículo 1427
Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y
otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio
haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia
entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
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Artículo 1428
Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo,
el derecho de participación consistirá, para el cónyuge
no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento.
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Artículo 1429
Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación
distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero
deberá regir por igual y en la misma proporción respecto
de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.
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Artículo 1430
No podrá convenirse una participación que no sea por mitad
si existen descendientes no comunes.
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Artículo 1431
El crédito de participación deberá ser satisfecho
en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez
podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años
y que la deuda y sus intereses légales queden suficientemente garantizados.
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Artículo 1432
El crédito de participación podrá pagarse mediante
la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados
o, si lo concediese el Juez, a petición fundada del deudor.
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Artículo 1433
Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el
derecho de participación en ganancias, el cónyuge acreedor
podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título
gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas
en fraude de sus derechos.
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Artículo 1434
Las acciones de impugnación a que se refiere el artículo
anterior caducarán a los dos años de extinguido el régimen
de participación y no se darán contra los adquirentes a título
oneroso y de buena fe.
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CAPÍTULO
VI
Del régimen de separación de bienes
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Artículo 1435
Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
1. Cuando así lo hubiesen convenido.
2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales
que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar
las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales
o el régimen de participación, salvo que por voluntad de
los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
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Artículo 1436
La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que
se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el
Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles.
La sentencia firme se anotará también en el Registro Civil.
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Artículo 1437
En el régimen de separación pertenecerán a cada
cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y
los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá
a cada uno la administración, goce y libre disposición de
tales bienes.
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Artículo 1438
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas
del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente
a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será
computado como contribución a las cargas y dará derecho a
obtener una compensación que el Juez señalará, a falta
de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
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Artículo 1439
Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes
o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades
que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas
de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los
invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas
del matrimonio.
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Artículo 1440
Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán
de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad
doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en
la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este Código.
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Artículo 1441
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges
pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por
mitad.
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Artículo 1442
Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá,
salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en
su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso
por el otro durante el año anterior a la declaración o en
el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta
presunción no regirá si los cónyuges están
separados judicialmente o de hecho.
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Artículo 1443
La separación de bienes decretada no se alterará por la
reconciliación de los cónyuges en caso de separación
personal o por la desaparición de cualquiera de las demás
causas que la hubiese motivado.
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Artículo 1444
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges
pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas
que antes de la separación de bienes.
Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte
de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo
o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación
practicada por causa de la separación. |
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