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Del contrato de compra y
venta
CAPÍTULO PRIMERO
De la naturaleza y forma de este contrato
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Artículo 1445
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga
a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto,
en dinero o signo que lo represente.
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Artículo 1446
Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra
cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta
de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta,
si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o
su equivalente; y por venta en el caso contrario.
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Artículo 1447
Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con
referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al
arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará
ineficaz el contrato.
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Artículo 1448
También se tendrá por cierto el precio en la venta de
valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando
se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día,
bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día,
bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
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Artículo 1449
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio
de uno de los contratantes.
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Artículo 1450
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será
obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato,
y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
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Artículo 1451
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en
el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente
el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá
para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca
de las obligaciones y contratos en el presente Libro.
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Artículo 1452
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado
el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos
1096 y 1182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente
y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número
o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación
al peso, número o medida no se imputará el riesgo al comprador
hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se
haya constituido en mora.
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Artículo 1453
La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la
venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas,
se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva.
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Artículo 1454
Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y
venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador
a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
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Artículo 1455
Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor,
y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán
de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.
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Artículo 1456
La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se
regirá por lo que establezcan las leyes especiales.
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CAPÍTULO II
De la capacidad para comprar o vender
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Artículo 1457
Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas
a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones
contenidas en los artículos siguientes.
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Artículo 1458
Los cónyuges podrán
venderse bienes recíprocamente.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
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Artículo 1459
No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial,
por sí ni por persona alguna intermedia:
1. Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas
que estén bajo su guarda o protección.
2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen
encargados.
3. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
4. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los
pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración
estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que
de cualquier modo intervinieren en la venta.
5. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de
Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que
estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio
ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto
de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias
entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los
bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5. comprenderá a los Abogados y
Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en
que intervengan por su profesión y oficio.
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CAPÍTULO III
De los efectos del contrato de compra y venda
cuando se ha perdido la cosa vendida
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Artículo 1460
Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad
la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.
Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá
optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando
su precio en proporción al total convenido.
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CAPÍTULO IV
De las obligaciones del vendedor
SECCIÓN PRIMERA Disposición
general
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Artículo 1461
El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa
objeto de la venta.
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SECCIÓN SEGUNDA De
la entrega de la cosa vendida
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Artículo 1462
Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder
y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento
de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato,
si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
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Artículo 1463
Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega
de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves
del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo
acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede
trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste
la tenía ya en su poder por algún otro motivo.
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Artículo 1464
Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 1462. En cualquier otro caso
en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega
el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia,
o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo
el vendedor.
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Artículo 1465
Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta
del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador,
salvo el caso de estipulación especial.
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Artículo 1466
El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si
el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el
contrato un plazo para el pago.
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Artículo 1467
Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa
vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para
el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder
el precio.
Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar
en el plazo convenido.
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Artículo 1468
El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que
se hallaba al perfeccionarse el contrato.
Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en
que se perfeccionó el contrato.
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Artículo 1469
La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner
en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas
siguientes:
Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de
su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número,
tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si
éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero
si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja
proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que
en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida
la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.
Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de
ella no es de la calidad expresada en el contrato. La rescisión
en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador,
cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte
del precio convenido.
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Artículo 1470
Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida
o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador
tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor
cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados
en el mismo contrato; pero, si excedieren de dicha vigésima parte,
el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble,
o desistir del contrato.
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Artículo 1471
En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón
de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar
el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor
cabida o número de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las
vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de
inmuebles, se designaren
en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado
a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun
cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y,
si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional
a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede
anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo
que se estipuló.
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Artículo 1472
Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán
a los seis meses, contados desde el día de la entrega.
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Artículo 1473
Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad
se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión
de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes
la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá
la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y,
faltando ésta, a quien presente título de fecha más
antigua, siempre que haya buena fe.
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SECCIÓN TERCERA Del
saneamiento
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Artículo 1474
En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461,
el vendedor responderá al comprador:
1. De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
2. De los vicios o defectos ocultos que tuviere.
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§ 1.º Del saneamiento
en caso de evicción
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Artículo 1475
Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador,
por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de
todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción
aunque nada se haya expresado en el contrato.
Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir
esta obligación legal del vendedor.
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Artículo 1476
Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la
evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
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Artículo 1477
Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para
el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá
el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida
al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho
la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose
a sus consecuencias.
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Artículo 1478
Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado
sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá
el comprador derecho a exigir del vendedor:
1. La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo
de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
2. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos
al que le haya vencido en juicio.
3. Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su
caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo
u ornato, si se vendió de mala fe.
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Artículo 1479
Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte
de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin
dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión
del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más
gravámenes que los que tuviese al adquirirla.
Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas
conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas,
si constase claramente que el comprador no habría comprado la una
sin la otra.
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Artículo 1480
El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído
sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida
de la cosa adquirida o de parte de la misma.
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Artículo 1481
El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre
que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción
a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor
no estará obligado al saneamiento.
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Artículo 1482
El comprador demandado solicitará, dentro del término
que la Ley de Enjuiciamiento civil señala para contestar a la demanda,
que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más
breve posible.
La notificación se hará como la misma ley establece para
emplazar a los demandados.
El término de contestación para el comprador quedará
en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar
a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán
los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada
Ley de Enjuiciamiento civil, contados desde la notificación establecida
por el párrafo primero de este artículo.
Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará,
respecto de la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
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Artículo 1483
Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura,
con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba
presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido,
podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera
la indemnización correspondiente.
Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura,
podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar
la indemnización.
Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización
dentro de un período igual, a contar desde el día en que
haya descubierto la carga o servidumbre.
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§ 2.º Del saneamiento
por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida
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Artículo 1484
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos
que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se
la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido
el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos
precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos
o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén,
si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión,
debía fácilmente conocerlos.
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Artículo 1485
El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos
ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario,
y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
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Artículo 1486
En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá
optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó,
o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa
vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste
la misma opción y además se le indemnizará de los
daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
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Artículo 1487
Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos
el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá
restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños
y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio
y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.
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Artículo 1488
Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo
de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del
comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que
pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo
de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador
los daños e intereses.
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Artículo 1489
En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad
por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto
en los artículos anteriores.
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Artículo 1490
Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos
precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega
de la cosa vendida.
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Artículo 1491
Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio
alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio
de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a
la de los otros; a no ser que aparezca que el comprador no habría
comprado el sano o sanos sin el vicioso.
Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o
juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de
los animales que lo componen.
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Artículo 1492
Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de
animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas.
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Artículo 1493
El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá
lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en
la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto
en el artículo siguiente.
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Artículo 1494
No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales
que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere
respecto de ellos será nulo.
También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales,
si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que
se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.
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Artículo 1495
Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento
facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales
para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.
Pero si el Profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o
manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.
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Artículo 1496
La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos
de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días,
contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en
cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos.
Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá
ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén
determinados por la ley o por los usos locales.
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Artículo 1497
Si el animal muriese a los tres días de comprado, será
responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó
la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los Facultativos.
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Artículo 1498
Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado
en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier
deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto
redhibitorio.
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Artículo 1499
En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará
también el comprador de la facultad expresada en el artículo
1486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que
para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente
señalado.
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CAPÍTULO V
De las obligaciones del comprador
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Artículo 1500
El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida
en el tiempo y lugar fijados por el contrato.
Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y
lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
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Artículo 1501
El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la
entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
1. Si así se hubiere convenido.
2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
3. Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1100.
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Artículo 1502
Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de
la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción
reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio
hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro,
a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya
estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el
comprador estará obligado a verificar el pago.
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Artículo 1503
Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de
la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente
la resolución de la venta. Si no existiere este motivo, se observará
lo dispuesto en el artículo 1124.
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Artículo 1504
En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que
por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar
de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá
pagar, aun después de expirado el término, ínterin
no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento,
el Juez no podrá concederle nuevo término.
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Artículo 1505
Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá
lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador,
antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no
se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido
al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese
pactado mayor dilación.
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CAPÍTULO
VI
De la resolución de la venta
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Artículo 1506
La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones,
y además por las expresadas en los capítulos anteriores,
y por el retracto convencional o por el legal.
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SECCIÓN PRIMERA Del
retracto convencional
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Artículo 1507
Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve
el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir
lo expresado en el artículo 1518 y lo demás que se hubiese
pactado.
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Artículo 1508
El derecho de que trata el artículo anterior durará, a
falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del
contrato.
En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez
años.
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Artículo 1509
Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1518, el
comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
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Artículo 1510
El vendedor podrá ejercitar su acción contra todo poseedor
que traiga su derecho del comprador, aunque en el segundo contrato no se
haya hecho mención del retracto convencional; salvo lo dispuesto
en la Ley Hipotecaria respecto de terceros.
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Artículo 1511
El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.
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Artículo 1512
Los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto
convencional contra el comprador, sino después de haber hecho excursión
en los bienes del vendedor.
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Artículo 1513
El comprador con pacto de retroventa de una parte de finca indivisa que
adquiera la totalidad de la misma en el caso del artículo 404, podrá obligar
al vendedor a redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto.
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Artículo 1514
Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca
indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos podrá ejercitar este
derecho más que por su parte respectiva.
Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una
finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno de éstos
sólo podrá redimir la parte que hubiese adquirido.
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Artículo 1515
En los casos del artículo anterior, el comprador podrá
exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan de acuerdo sobre
la redención de la totalidad de la cosa vendida; y, si así
no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial.
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Artículo 1516
Cada uno de los copropietarios de una finca indivisa, que hubiese vendido
separadamente su parte, podrá ejercitar, con la misma separación,
el derecho de retracto por su porción respectiva, y el comprador
no podrá obligarle a redimir la totalidad de la finca.
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Artículo 1517
Si el comprador dejare varios herederos, la acción de retracto
no podrá ejercitarse contra cada uno sino por su parte respectiva,
ora se halle indivisa, ora se haya distribuido entre ellos.
Pero, si se ha dividido la herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado
a uno de los herederos, la acción de retracto podrá intentarse
contra él por el todo.
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Artículo 1518
El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar
al comprador el precio de la venta, y además:
1. Los gastos del contrato, y cualquier otro pago legítimo hecho
para la venta.
2. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
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Artículo 1519
Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finca frutos manifiestos
o nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo
del retracto.
Si no los hubo al tiempo de la venta, y los hay al del retracto, se prorratearán
entre el retrayente y el comprador, dando a éste la parte correspondiente
al tiempo que poseyó la finca en el último año a contar
desde la venta.
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Artículo 1520
El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de
toda carga o hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado
a pasar por los arriendos que este haya hecho de buena fe, y según
costumbre del lugar en que radique.
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SECCIÓN SEGUNDADel
retracto legal
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Artículo 1521
El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra
o dación en pago.
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Artículo 1522
El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto
en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás
condueños o de alguno de ellos.
Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo
podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la
cosa común.
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Artículo 1523
También tendrán el derecho de retracto los propietarios
de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica
cuya cabida no exceda de una hectárea.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable
a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias,
barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras
fincas.
Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será
preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor
cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite.
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Artículo 1524
No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro
de nueve días contados desde la inscripción en el Registro,
y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de
la venta.
El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
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Artículo 1525
En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos
1511 y 1518.
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CAPÍTULO VII
De la transmisión de créditos y demás derechos
incorporales
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Artículo 1526
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá
efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en
conformidad a los artículos 1218 y 1227.
Si se refiriere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción
en el Registro.
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Artículo 1527
El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga
al acreedor, quedará libre de la obligación.
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Artículo 1528
La venta o cesión de un crédito comprende la de todos
los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
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Artículo 1529
El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad
del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido
como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado
expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.
Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y
de los gastos expresados en el número 1. del artículo 1518.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los
gastos y de los daños y perjuicios.
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Artículo 1530
Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia
del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración
de la responsabilidad, durará ésta sólo un año,
contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido
el plazo.
Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía
no vencido, la responsabilidad cesará un año después
del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad
se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de
la cesión.
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Artículo 1531
El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone,
sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.
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Artículo 1532
El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos,
rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del
todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada
una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción
del todo o de la mayor parte.
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Artículo 1533
Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido
alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador,
si no se hubiese pactado lo contrario.
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Artículo 1534
El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo
lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y
por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.
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Artículo 1535
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá
derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó,
las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde
el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste
a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días,
contados desde que el cesionario le reclame el pago.
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Artículo 1536
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la
cesión o ventas hechas:
1. A un coheredero o condueño del derecho cedido.
2. A un acreedor en pago de su crédito.
3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
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CAPÍTULO VIII
Disposición general
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Artículo 1537
Todo lo dispuesto en este título se entiende con sujeción
a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria. |
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