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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen
derechos adquiridos según la legislación civil anterior,
no tendrán efecto retroactivo.
Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que
no estén expresamente determinados en el Código se observarán
las reglas siguientes:
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1ª.
Se regirán por la legislación anterior al Código
los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen,
aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero
si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código,
tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara
bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho
adquirido, de igual origen.
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2ª.
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación
anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán
todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas
en estas reglas. En su consecuencia, serán válidos los testamentos
aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias
que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán
su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar
los bienes según instrucciones reservadas del testador, y cualesquiera
otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación
o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas
contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir
el Código, sino testando con arreglo al mismo.
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3ª.
Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil
o privación de derechos actos u omisiones que carecían de
sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando
éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión
o ejecutado el acto prohibido por el Código.
Cuando la falta esté también penada por la legislación
anterior, se aplicará la disposición más benigna.
Si alguien encontrare este texto en una página que no sea del proyecto norma
civil del área de derecho civil de la universidad de girona, deberá considerarse
como una copia no
autorizada.
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4ª.
Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir
el Código subsistirán con la extensión y en los términos
que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose,
en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos
valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho
o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales
empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes
de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados
por unos o por otros.
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5ª.
Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubiesen
cumplido veintitrés años al empezar a regir el Código;
pero si continuaren viviendo en la casa y a expensas de sus padres, podrán
éstos conservar el usufructo, la administración y los demás
derechos que estén disfrutando sobre los bienes de su peculio, hasta
el tiempo en que los hijos deberían salir de la patria potestad
según la legislación anterior.
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6ª.
El padre que voluntariamente hubiese emancipado a un hijo, reservándose
algún derecho sobre sus bienes adventicios, podrá continuar
disfrutándolo hasta el tiempo en que el hijo debería salir
de la patria potestad con arreglo a la legislación anterior.
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7ª.
Los padres, las madres y los abuelos que se hallen ejerciendo la curatela
de sus descendientes, no podrán retirar las fianzas que tengan constituidas,
ni ser obligados a constituirlas si no las hubieran prestado, ni a completarlas
si resultaren insuficientes las prestadas.
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8ª.
Los tutores y curadores nombrados bajo el régimen de la legislación
anterior y con sujeción a ella, conservarán su cargo, pero
sometiéndose, en cuanto a su ejercicio, a las disposiciones del
Código.
Esta regla es también aplicable a los poseedores y a los administradores
interinos de bienes ajenos, en los casos en que la ley los establece.
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9ª.
Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté
pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir
el Código, se constituirán con arreglo a la legislación
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.
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10ª.
Los Jueces y los Fiscales municipales no procederán de oficio
al nombramiento de los consejos de familia sino respecto a los menores
cuya tutela no estuviere aún definitivamente constituida al empezar
a regir el Código. Cuando el tutor o curador hubiere comenzado ya
a ejercer su cargo, no se procederá al nombramiento del consejo
hasta que lo solicite alguna de las personas que deban formar parte de
él, o el mismo tutor o curador existente; y entretanto quedará
en suspenso el nombramiento del protutor.
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11ª.
Los expedientes de adopción, los de emancipación voluntaria
y los de dispensa de ley pendientes ante el Gobierno o los Tribunales,
seguirán su curso con arreglo a la legislación anterior,
a menos que los padres o solicitantes de la gracia desistan de seguir este
procedimiento y prefieran el establecido en el Código.
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12ª.
Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento
o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán
por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después,
sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo
al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las
disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas,
las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro
modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le
corresponda según el Código.
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13ª.
Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores,
se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento. |
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