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Artículo 160
El padre y la madre, aunque no
ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus
hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo
dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el
hijo y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o
allegado, resolverá atendidas las circunstancias.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de
modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de
22-11-2003, pp. 41421-42411). Para ver la nueva redacción, haga clic
aquí.] |
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