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Artículo 20
1. Tienen
derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las
personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un
español.
b)
Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido
en España.
c) Las
que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los
artículos 17 y
19.
2. La
declaración de opción se formulará:
a) Por el
representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En
este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro
Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.
Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el
propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea
mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita
la sentencia de incapacitación.
c) Por el
interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años.
La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optan te no
estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años,
el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años des de la
emancipación.
d) Por el
interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la
recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del
derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará
sujeto a límite alguno de edad.
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley 36/2002, de 8 de octubre, de
modificación del Código Civil en materia de nacionalidad
(BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)]. |
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