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Artículo 75
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente
sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera
de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar
la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren
vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
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