Artículo 81
Se decretará
judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración
del matrimonio:
1.º A petición
de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda
se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al
artículo 90 de este Código.
2.º A petición
de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la
celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo
para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un
riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad
moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos
de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se
acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los
efectos derivados de la separación.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
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