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Artículo 81
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que
sea la forma de celebración del matrimonio:
1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento
del otro, una vez transcurrido el primer año del matrimonio. Deberá
necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio
regulador de la separación, conforme a los artículos 90 y
103 de este Código.
2. A petición de uno de los cónyuges, cuando el otro esté
incurso en causa legal de separación.
[Este artículo ha sido
modificado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de
09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la nueva redacción haga clic
aquí. ]
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