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Artículo 84
La
reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto
ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en
conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas
o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando
exista causa que lo justifique.
[El primer párrafo de este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de
09-07-2005, pp. 24458-24461).Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
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