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Artículo 84
La reconciliación pone término al procedimiento de separación
y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges
deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda
o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas
o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando
exista causa que lo justifique.
[El párrafo
primero de este artículo ha sido modificado por la Ley 15/2005, de
8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp.
24458-24461).
Para ver la nueva redacción haga clic
aquí.]
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