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Artículo 86
Se decretará
judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio, la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el
consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias
exigidos en el artículo 81.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que
se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
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