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Artículo 86
Son causas de divorcio:
1. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año
interrumpido desde la interposición de la demanda de separación
formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento
del otro, cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido
un año desde la celebración del matrimonio.
2. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año
interrumpido desde la interposición de la demanda de separación
personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado
reconvención conforme a lo establecido en el artículo 82
una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación
o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución
en la primera instancia.
3. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años
interrumpidos:
a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación
de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la
declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges,
a petición de cualquiera de ellos.
b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación
de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación.
4. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de
al menos cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.
5. La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge,
sus ascendientes o descendientes.
Cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento
del otro, deberá necesariamente acompañarse a la demanda
o al escrito inicial la propuesta de convenio regulador de sus efectos,
conforme a los artículos 90 y 103 de este Código.
[Este artículo ha sido
modificado por la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que
se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461).
Para ver la nueva redacción haga clic
aquí. ]
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