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Artículo 88
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera
de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá
ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales,
si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
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