Artículo 90
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86
de este Código deberá contener, al menos, a los siguientes extremos:
A) El cuidado de los hijos
sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y, en su caso, el
régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que lo viva
habitualmente con ellos.
[El primer párrafo y el apartado a) de
este artículo han sido
redactados conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
B) Si se considera
necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos,
teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
[Este apartado ha sido añadido por el
artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de
modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de
22-11-2003, pp. 41421-41422).]
C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así
como sus bases de actualización y garantías en su caso.
E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico
del matrimonio.
F) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los
cónyuges.
Los acuerdos de los
cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o
divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o
gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un
régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá
aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su
consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante
resolución
motivada y en este
caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para
su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse
efectivos por la vía de apremio.
[Este párrafo está redactado conforme al
artículo primero de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de
modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
relaciones familiares de los nietos con los abuelos (BOE núm. 280, de
22-11-2003, pp. 41421-41422). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.]
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas
por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o
por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales
que requiera el cumplimiento del convenio.
|