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Artículo 92
La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres
de sus obligaciones para con los hijos.
Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos
serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran
suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.
En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad
cuando en el proceso se revele causa para ello.
Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno
de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro
procurando no separar a los hermanos.
El Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá
recabar el dictamen de especialistas.
[Este
artículo ha sido modificado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que
se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461).
Para ver la nueva redacción haga clic
aquí.]
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